REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 19 de febrero de 2010.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2010-000011
Solicitante: YORBELYS MARIA DOMINGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.438, domiciliada en el caserío Monte Cristo, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. PEDRO LUIS ROJAS, con el carácter de Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de enero de 2.010, la ciudadana Yorbelis María Domínguez Gómez, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) meses de edad, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que el funcionario encargado de efectuar la partida de nacimiento incurrió en el error de omitir el número de su cédula de identidad, el cual es Nº V-18.952.438, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, con fundamento en lo establecido en los artículos 501 y siguientes del Código Civil y 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. Admitida la solicitud en fecha 21 de enero de 2.010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la publicación de un cartel de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de enero de 2009, la ciudadana Yorbelis María Domínguez Gómez, recibió el cartel ordenado para su debida publicación.
En fecha 01 de febrero de 2010, la ciudadana Yorbelis María Domínguez Gómez, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, el cual contiene el cartel ordenado, debidamente publicado.
En fecha 04 de febrero de 2010, se oyó la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) meses de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial expuso: “El niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) no manifestó ninguna palabra por su corta edad.”
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente no se asentó el número de cédula de identidad de la madre del niño, el cual es Nº V-18.952.438, tal y como se evidencia de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana Yorbelis María Domínguez Gómez, que corre inserta al folio tres (03) de autos, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se inserte en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), el número de cédula de identidad de la madre ciudadana Yorbelis María Domínguez, el cual es Nº V-18.952.438. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yorbelis María Domínguez Gómez, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), el número de cédula de identidad de la madre ciudadana Yorbelis María Domínguez, el cual es Nº V-18.952.438.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 9196, de fecha 04 de junio de 2009. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de febrero de 2010. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 56-2.010 y se publicó siendo las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA
Exp: .
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