REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 22 de febrero de 2.010.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2007-0000129

DEMANDANTE: Nairobi Josefina Vizcaya Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.202, domiciliada en Segunda vuelta al Calvario, sector Monte Piedad, calle San Sousi, Nº 35, municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. Representada por la abogada Meliam Canga Campos, inscrito en el I.P.S.A, bajo 20.292.

DEMANDADO: Orlando José Tapiguen Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.613.099, domiciliado en la calle Santa Ana, sector El Refugio, Nº 07, parroquia Antemano, municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.

MOTIVO: Obligación de manutención. Perención.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2.006, el abogado Meliam Canga, ya identificado, representando a la ciudadana Nairobi Josefina Vizcaya Rodríguez, ya identificada, en el cual indicó que de la relación de su representada con el ciudadano Orlando José Tapiguen Torres, ya identificado, procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), que su representada en todo momento ha afrontado la carga familiar del mantenimiento de su hijo, por lo que procedió a demandar al ciudadano Orlando José Tapiguen, ya identificado, con fundamento en los artículos 282, 290, 293, 294 y 295 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 366, 381, 382, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañó su demanda con instrumento poder y copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).

Admitida la solicitud en fecha 13 de junio de 2.006, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la citación personal del demandado Orlando José Tapiguen Torres, ya identificado, se fijó acto conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 28 de junio de 2.009, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de citación con su respectiva compulsa para el ciudadano Orlando Tapiguen, indicando no haber localizado la dirección indicada.

En fecha 24 de enero de 2007, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Orlando José Tapiguen.

En fecha 01 de febrero de 2007, el ciudadano Orlando José Tapiguen Torres, ya identificado, presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha 01 de febrero de 2007, mediante sentencia la Juez Unipersonal Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró incompetente por el territorio para conocer del asunto, por haberse desprendido del acta conciliatoria que el niño habita en la población de La Pastora, parroquia Cecilio Zubillaga, municipio Torres del estado Lara. En fecha 12 de febrero de 2007, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Protección del estado Lara.

En fecha 13 de abril de 2007, el Juez Titular Nº 02, abg. Alberto Herrera Coronel, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó notificar a las partes.

Este Juzgado para decidir observa:

Como punto previo:

La Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se recibió el expediente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la sala de juicio Nº 02, sin que desde esa fecha haya habido ninguna actuación procesal por parte de las partes, debe decretarse la perención en el presente asunto. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de febrero de 2010.- Años. 199º y 150º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 57-2.010, siendo la 12:00 m.
La Secretaria,
EXP. Nº KH12-V-2007-000129