REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, veintidós (22) de febrero de 2.010.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KP12-J-2009-000431.
Solicitantes: Ana Josefa González Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.057.008, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, Asistida por: Abg. Ramón Ferrer Rosell, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.733.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 17 de diciembre de 2.009, la ciudadana Ana Josefa González Pérez, ya identificada, actuando en nombre propio y en representación de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de ocho (08), meses de edad, presentó escrito ante este Juzgado, en el cual indicó que en fecha 06 de diciembre de 2009, falleció ab intestato en esta ciudad, su cónyuge el ciudadano Ramón Julián Ferrer Zubillaga, dejándolas como herederas, por lo que solicitó que fueren declaradas únicas y universales herederas de mencionado ciudadano, acompañó la solicitud con copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ramón Julián Ferrer Zubillaga y Ana Josefa González Pérez, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Ramón Julián Ferrer Zubillaga y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).
En fecha 08 de enero de 2.010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, a fin de que cualquier persona interesada en hacer oposición a la solicitud, se hiciere presente en este Juzgado, se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En 12 de enero de 2010, siendo el día y hora fijada para oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de ocho (08) meses de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y de las orientaciones sobre el derecho humano a ser oído en los procedimientos judiciales, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que la misma no compareció al acto.
En fecha 13 de enero de 2010, la ciudadana María Matilde Ferrer, abogado, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 28.120, recibió conforme el edicto para su debida publicación.
En fecha 15 de enero de 2010, la abogada Maria Matilde Ferrer, ya identificada, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, donde consta el edicto debidamente publicado.
En fecha 10 de febrero de 2010, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos indicados por la solicitante, ciudadanos Fortunato Hernández y Pedro Medina, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.194.731 y V-10.762.844 respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2.010, fueron oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos Fortunato Hernández y Pedro Medina, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.194.731 y V-10.762.844 respectivamente.
Este Tribunal observa para decidir:
De los recaudos acompañados y de las declaraciones de las testigos, ciudadanos Fortunato Hernández y Pedro Medina, ya identificados, quienes dieron fe de conocer, a la solicitante y su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara únicas y universales herederas del causante Ramón Julián Ferrer Zubillaga, a la ciudadana Ana Josefa González Pérez y a la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), quienes como tales concurrirá a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Carora, 22 de febrero de 2010. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 58-2.010 y se publicó siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
KP12-J-2009-000431.
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