REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 24 de febrero de 2010
Año 199º y 151º

Nº KP12-J-2010-000056

Visto el escrito de solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos LEONER GUILLERMO GATICA CRESPO y ROCIO LARAMY FIGUEROA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.697.807 y V-13.777.521respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la abogada Marisel Potenza Dávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.820, éste tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley: Declara la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Gatica Figueroa, fueron procreados dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

“Primero: El padre y la madre ejercerán la patria potestad de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).
Segundo: La responsabilidad de crianza de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), será ejercida por la madre ciudadana Rocio Laramy Figueroa Márquez.
Tercero: El padre ciudadano Leoner Guillermo Gatica Crespo, se compromete a suministrarle a la madre, la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (BF. 330,00) equivalentes a quince (15) ticket de alimentación, mensuales, y la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300,00 Bs. F) mensuales, por concepto de obligación de manutención, y además contribuir con el 50% de los gastos por pago de medicinas, atención médica y odontológica, así como también los gastos de vestido y otros enseres que necesitaren los niños.
Cuarto: El régimen de convivencia familiar será amplio, siempre y cuando las visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de los niños, inherentes a su formación y desarrollo integral. Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de los niños, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre los niños y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 63-2.010 y se publicó siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA

EXP. Nº KP12-J-2010-000056