REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 08 de febrero de 2010.
Año 199º y 150º

Nº KP12-V-2010-000008

PARTE ACTORA: Héctor José Pereira Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.736, domiciliado en la calle Mérida entre calles Cumaná y Valencia de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, asistido por el Abg. Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 89.164.
PARTE DEMANDADA: Mariannys Sánchez Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.388, domiciliada en la urbanización Fundalara, calle La Tercera Etapa, casa Nº I-14 de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de acuerdo logrado en Mediación.
En fecha 13 de enero de 2010, el ciudadano Héctor José Pereira Carrasco, ya identificado, presentó demanda de Régimen de Convivencia Familiar, por ante este Juzgado, actuando en nombre y en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), en contra de la ciudadana Mariannys Sánchez Parra, indicando que la demandada desde hace aproximadamente un (01) mes que le deja que visite a su hija, negándose en todo momento a que mantenga contacto directo con ella, desconociendo hasta el momento las razones por las cuales dicha ciudadana ha tomado esa actitud hacia su persona y su grupo familiar, por lo que procedió a demandar a fin de que se le fije un régimen de convivencia familiar y así poder llevarla a su casa y compartir con su hija, ya sea los fines de semana, día de su cumpleaños, vacaciones, cuando se lo permita este despacho y cuando regrese de su lugar de trabajo ya que es militar activo perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, asimismo se comprometió a depositar la cantidad de trescientos bolívares (300,00) mensuales, a razón de ciento cincuenta bolívares (150,00) quincenales como obligación de manutención, sin menoscabo de sus obligaciones como padre. Fundamento su demanda en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y acompañó su demanda con copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA).
En fecha 15 de enero 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la ciudadana Mariannys Sánchez Parra, asimismo se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiéndose cumplido la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 18 de enero de 2010, la Secretaria del Juzgado certificó la notificación y por auto de fecha 20 de enero de 2010, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 27 de enero de 2010.
En fecha 21 de enero de 2010 siendo el día y la hora fijado por este juzgado para oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), se dejó expresa constancia de que la referida niña no compareció al acto.
En fecha 27 de enero de 2010 se realizó la audiencia preliminar en fase de mediación, la cual fue prolongada para el día 02 de febrero de 2010.
En fecha 02 de febrero de 2010, se realizó la prolongación de la audiencia preliminar en fase de mediación, y estando presente ambas partes, establecieron un acuerdo de mediación el cual indica lo siguiente:
“a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de su hija las relaciones entre padre, madre e hija debe ser fluida, continua y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de su hija.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.
En concreto con respecto al Régimen de Convivencia Familiar discutido, se ha establecido lo siguiente:
1.- El padre podrá compartir con su hija en las oportunidades que se encuentre en la ciudad de Carora, ya que siendo miembro activo de la Guardia Nacional y por cuanto se encuentra destacado en la frontera venezolana, solo puede contar con 5 días libres cada 60 o 70 días, por ello se comunicará con la madre de la niña y le participará la oportunidad en que estará de visita en la ciudad para que esta se prepare y la niña pueda compartir con el padre, así mismo acuerdan que la niña compartirá con la familia paterna, cada vez que estos se encuentren libres de su trabajo y se comuniquen con la madre de la niña con anticipación para que la niña este preparada.
2.- Con respecto al seguro medico de la niña, los padres han acordado que una vez establecido el momento oportuno, estos viajarán a la ciudad de Caracas con la documentación debida para realizar el trámite correspondiente.

3.- Con respecto al cumpleaños de la niña:
Los padres han acordado que esta compartirá con el padre si se encontrare en la ciudad un rato en la tarde y este se la entregará a la madre para que disfrute de su fiesta de cumpleaños, asimismo al día siguiente el padre podrá buscarla para compartir con ella y llevarla de paseo o a cualquier actividad que hubiere programado con ocasión del cumpleaños.
4.- Con respecto a la temporada de navidad y año nuevo:
Los padres han acordado que se intercambiaran las fechas ya que el padre solo cuenta con una de ellas por motivos de trabajo, para fecha que se encuentre en la ciudad podrá compartir con su hija y devolvérsela a la madre en las horas de la noche.
5.- El día del padre y el día de la madre, la niña podrá compartir con cada uno de ellos en la oportunidad que corresponda.
6.- Con respecto a los gastos médicos:
Los padres han acordado que se comunicarán vía telefónica para estar enterados del gastos a efectuar y el padre a través de sus familiares inmediatos suministrará lo que corresponda, en caso de que la madre de la niña efectué algún gasto de medicinas o médico presentará en el momento oportuno al padre de la niña el recipe y factura del gasto realizado para que este contribuya con la parte que le corresponde.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo”.

DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre régimen de convivencia familiar, efectuado en fecha 02 de febrero de 2010, por el ciudadano Héctor José Pereira Carrasco, y la ciudadana Mariannys Sánchez Parra, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), por estar conforme a la ley. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de febrero de 2010. Años: 199º y 150º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 41-2.010, siendo las 12:35 p.m.
LA SECRETARIA