REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 09 de febrero de 2.010.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2010-000013

Solicitantes: YENGLYS JOSE RODRIGUEZ Y NANCY YARELIS ARROYO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.696.346 y V-14.004.502, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 54.066.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 20 de enero de 2.010, los ciudadanos Yenglys José Rodríguez y Nancy Yarelis Arroyo Montero, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 1995, de su unión procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, que la vida conyugal fue interrumpida hace mas de cinco años y hasta la fecha no han reanudado, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de la siguiente manera: La patria potestad la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá el padre. La madre se compromete suministrarle a sus hijas la cantidad de doscientos bolívares Fuertes (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, además de los gastos correspondientes a vestido, pago de médicos, medicina, educación y recreación, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al régimen de convivencia familiar la madre podrá visitar a sus hijas las veces que lo desee, pudiendo conducirlos fuera del hogar los fines de semana y vacaciones. Igualmente hacen constar que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que puedan ser considerados como de la sociedad de gananciales matrimoniales, acompañaron la solicitud con la copia certificada del cata de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 25 de enero de 2010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2010, comparecieron ante este tribunal los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), quienes previa entrevista con la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. Rosángela Sorondo Gil, manifestaron: “Mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo quince (15) años de edad, y estudio octavo (8vo) grado. Mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) y tengo trece (13) años de edad y no estudio. (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA): Mi mama se llama Nancy Yarelys. Yetsy Danmelys: hemos comparecido ante este tribunal por el divorcio de mis padres, vivimos con nuestro padre y a mí me gustaría seguir viviendo con mi papa. (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA): a mi me gustaría seguir viviendo con mi papa”.
En fecha 08 de febrero de 2010, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud. Notificado el Fiscal del Ministerio Público y no habiendo objetado nada a la presente causa, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yenglys José Rodríguez y Nancy Yarelis Arroyo Montero, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 10, folio 11 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de febrero de 2010. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Hildegartt Gabriela Sanoja.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 44-2.010 y se publicó siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Hildegartt Gabriela Sanoja.