REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 24 de febrero de 2.010
Años 199° y 151°



ASUNTO: KH12-V-2008-000166

PARTE DEMANDANTE: Yolanda Yudith Perera Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 11.699.394, domiciliada en la Pomona, sector Los Pinos, estado Zulia, asistida en este acto por el Defensor Publico Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
Abg. Pedro Luís Rojas

PARTE DEMANDADA: Frankie José Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.394, domiciliado en Carora, municipio torres, estado Lara.

MOTIVO: Guarda y Custodia

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha dos (02) de junio del 2.008, por la ciudadana Yolanda Yudith Perera Nieves, demandó al ciudadano, Frankie José Mendoza, por la guarda y custodia de sus hijos, los niños (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, fundamentó su demanda en los artículos 7, 8 y 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Admitida la demanda en fecha cinco (05) de junio de 2008, se ordenó citar al ciudadano Frankie José Mendoza para que compareciera al tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de celebrar el acto conciliatorio y en su defecto contestara la demanda. Se ordenó realizar un informe socio-económico a los ciudadanos Frankie José Mendoza, Yolanda Yudith Perera Nieves y a los niños y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 10 de junio y dieciséis (16) de junio de 2008, se consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y la Trabajadora social de este tribunal. Así como la boleta de citación al demandado. El día (19) de junio de 2008, siendo el día del acto conciliatorio entre las partes, compareció únicamente la demandante. El tres (03) de julio de 2009 compareció el ciudadano Frankie José Mendoza y consignó informe médico psicológico de su hijo, constancia de estudios de sus hijos, acta levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha nueve (09) de julio de 2008, comparecieron ante este tribunal los niños y sostuvieron entrevista con la juez. El catorce (14) de julio de 2008, se dictó auto para mejor proveer con el fin de que se realizara el informe socio-económico de los ciudadanos Frankie José Mendoza, Yolanda Yudith Perera Nieves y a los niños, requerido en el auto de admisión de fecha cinco (05) junio de 2008 y oficiar al Consejo de Protección de Niños y Adolescentes, a los fines de que notificara a la Psicóloga Cared Montero para que realizara una evaluación psicológica a las partes y a los niños. En esa misma fecha, la licenciada de ese juzgado consignó informe social de seguimiento requerido en auto de fecha cinco (05) de junio de 2009. El veinte (20) de mayo de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Rosangela Sorondo Gil, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó ratificar oficio Nº 1501-2009 dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El día veintinueve (29) de octubre de 2009, se declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El presente expediente se recibió en este tribunal de juicio el nueve (09) de octubre de 2009 y el día diez (10) de noviembre de 2009, se ordenó librar boletas de notificación a las partes. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, se consignó boleta de notificación librada al ciudadano Frankie José Mendoza. El día once (11) de febrero de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Frankie José Mendoza, mediante el cual hizo una exposición de motivos relacionados con la presente causa. El doce (12) de febrero de 2010, este juzgado ordenó la notificación del ciudadano Frankie José Mendoza a los fines de que presentara a los niños con el fin de ser oídos nuevamente. El día diecinueve (19) de febrero de 2010, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Frankie José Mendoza. En fecha (19) de febrero de 2010, se oyó la opinión de los niños antes mencionados.

Estando en el momento de decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:



DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La parte demandante asistida del Defensor Primero de Protección abg. Pedro Luís Rojas, en su escrito presentado ante este tribunal, alegó que sus hijos estaban viviendo con su padre en esos momentos y solicitó se le restituyera la patria potestad (sic) de sus hijos. Invocó el bienestar e interés superior del niño establecido en la norma del artículo 8 y en los artículos 7 y 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



Parte demandada

En fecha diecinueve (19) de junio del 2008, siendo las 3:30 p.m. hora limite para despachar se dejó expresa constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, en este caso bajo estudio la madre reclama la custodia de sus hijos, desea que el padre se los devuelva, aduciendo que va a asumir la responsabilidad de los mismos.


DERECHO

En cuanto al derecho, la norma del artículo 358 eiusdem establece el contenido de la guarda y dispone que : “ La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuada s a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”

La Convención sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno por ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 274.888, el 29 de agosto de 1.990, en su artículo 9° incisos 1° y 3°, prescribe. “1° Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

(…)”

PRUEBAS DE LAS PARTES


Pruebas de la parte demandada

Constancia de la escuela Nacional Bolivariana “Carora” en la cual informan que el demandado es el representante de sus hijos ante esa institución y que ha demostrado preocupación en infundir valores y respeto a sus hijos.

Pronunciamiento emitido por el Consejo Comunal Divina Pastora de Carora, de Barrio Nuevo de fecha dos (02) de julio del año 2008, en el cual dejan constancia del abandono en el que se encontraban los niños en una casa ubicada en la calle San José entre calles José Herrera Oropeza y Guzman Blanco ante la alerta de los vecinos.

Fotocopia de actas levantadas en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que corren en los folios 22 y 23 las cuales no se aprecian por considerar que se refieren a otro caso, relacionado con una de las hermanitas de los niños.

Entrevista Social que corre al folio 24 y 25 de autos realizado por la Trabajadora Social del órgano administrativo del cual se desprende que para aquella fecha quince (15) de mayo de 2008, los niños estaban bajo la responsabilidad de su padre desde el mes de diciembre del año 2007, en virtud de que ellos no querían estar con su madre biológica porque los dejaba solos, no los atendía, dormían solos y no los mandaba para la escuela.

Constancia que corren en los folios 26 y 27, de la Escuela Municipal de música, Arte y Oficio “Juancho Querales” de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, en las cuales informan que los niños estudiaban en esa institución.


Informe Social

En autos consta desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cincuenta (50), informe social elaborado por la Trabajadora Social de este tribunal, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende, que la demandante en varias oportunidades dejó a los niños solos sin la supervisión de un adulto durando fuera de la casa semanas. Que la madre fue descuidando su responsabilidad con los hijos, hasta que llegó el momento que el padre se encargó de proteger y atender integralmente a sus hijos desde diciembre del año 2007. Que los niños están a gusto conviviendo con el padre y la abuela paterna. Que los niños prefieren quedarse con el padre en virtud de que éste les ha otorgado afecto y los cuidados especiales que con la madre no habían tenido. Que la niña esta afectada emocionalmente ante la falta de cariño y de atención de la madre. Que el niño guarda una percepción temerosa de su madre, la encuadra en un sentido de desarraigo afectivo y de irresponsabilidad de rol de madre.

Se da cuenta quien juzga, que en este caso bajo estudio se solicitó la elaboración de un informe psicológico a las partes y a los niños al Consejo de Protección, pero no fue posible que lo hicieran, en consecuencia se prescinde del mismo para decidir.

Este tribunal decide:

Del análisis y apreciación de las actas, quien juzga se da cuenta que la demandante no fue una madre responsable con sus hijos, no los cuidaba debidamente, los abandonaba a su propio riesgo, los niños manifestaron carencia de cariño por parte de ella, es decir, su seguridad física y emocional estuvieron en peligro por culpa de ella. Por otra parte, se constata que los niños han sido cuidados, protegidos y queridos por el padre, quien les ha proporcionado la seguridad que ellos estaban requiriendo y actualmente, permanecen con el padre, quienes ante quien juzga manifestaron su deseo de querer quedarse con el padre y la abuela paterna porque ellos los tratan bien y les dan cariño. Que a pesar de quedarse con el padre, ellos no se niegan a que la madre los visite.

Viendo así las cosas, no existen motivos para separar a los niños del padre, notando las buenas condiciones en que se encuentran con él, siendo voluntad de ellos permanecer a su lado, considerando quien juzga que de los informes sociales realizados y la realidad en la que viven los niños, es beneficioso para ellos continuar a lado del padre, por tanto, la custodia deberá ser otorgada al demandado y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la demanda de Guarda y Custodia de los niños ( OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) presentada por la ciudadana Yolanda Yudith Perera Nieves, ya identificada, contra el ciudadano Frankie José Mendoza, ya identificado. En consecuencia, se otorga la custodia de los niños a su padre ciudadano Frankie José Mendoza.

Notifíquese a las parte de esta sentencia.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de febrero de 2.010. Años 199º y 151º.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dictó sentencia Nº 11-2010 siendo las am



LA SECRETARIA