REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 04 de febrero de 2.010
Años 199 ° y 150 °



KP12-V-2009-000208

PARTE DEMANDANTE: Maria Esperanza Martínez, José Luís Meléndez Páez y Sullyn Yolisbeth Meléndez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.367.061, V-15.056.492 y V-12.692.943 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Sudriangela Vanessa Meléndez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.943.053, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.


MOTIVO: Colocación Familiar.


Mediante oficio Nº 1.164-09, de fecha 16 de octubre del 2.009, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente administrativo, el cual contiene medida de abrigo, fundamentado en la norma del artículo 127, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue sustanciado ante ese organismo mediante denuncia efectuada por los ciudadanos María Esperanza Martínez, Sullyn Meléndez Martínez y José Luís Meléndez Páez, ya identificados, en contra de la ciudadana Sudriangela Meléndez Martínez, en beneficio del niño (omitido art. 65 LOPNNA) para que se tramitara ante ese despacho. Admitida la solicitud en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve, se ordenó la notificación de los ciudadanos Sudriangela Meléndez Martínez, Maria Esperanza Martínez, José Luís Meléndez Páez y Sullyn Yolisbeth Meléndez Martínez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.943.053, V-5.367.061, V-15.056.492 y V-12.692.943 respectivamente, oír la opinión del niño y notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009 se dejó expresa constancia que el niño no compareció para ser oído. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.009, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Luís Meléndez e igualmente el día veintinueve (29) de octubre de 2009 fueron consignadas las boletas de notificación debidamente firmadas por las ciudadanas Maria Esperanza Martínez y Sudriangela Meléndez Martínez. En fecha dos (02) de noviembre se consignaron en autos la boleta de notificación de la ciudadana Sullyn Meléndez Martínez. El tres (03) de noviembre de 2009, fue consignada la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se fijó el día cuatro (04) de noviembre de 2009, la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día miércoles veinticinco (25) de noviembre de 2009. En fecha nueve (9) de noviembre de 2009 compareció el niño y se dejó constancia que fue presentado por su tía la ciudadana Sullyn Meléndez, quien por su corta edad no expresó algo en relación a la presente causa. En fecha nueve (09) diciembre de 2.009, se celebró audiencia preliminar de la fase de sustanciación. En fecha trece (13) de enero de 2010, se recibió informe social suscrito por la trabajadora social de este circuito. En fecha trece (13) de enero de 2010 se celebró audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dio por terminada la fase y se remitió a este juzgado de juicio. En fecha veinte (20) de enero de 2010, se fijó la audiencia para oír al niño a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. ambas para el día dos (2) de febrero de 2010.

Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los ciudadanos Maria Esperanza Martínez, Sullyn Meléndez Martínez y José Luís Meléndez Páez, interpusieron denuncia ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de la ciudadana Sudriangela Vanessa Meléndez Martínez, en virtud de la preocupación que tenían por el niño en cuanto a su salud y seguridad física, ya que la madre no estaba en condiciones de salud física y psicológica para cuidarlo y además tenían el temor de que se lo llevara a otra ciudad, desconociendo el paradero de los mismos. Por su parte la madre ante ese organismo, el día 28 de agosto de 2009, aceptó que su hijo estuviera con su hermana ciudadana Sullyn Meléndez y con su madre ciudadana Maria Esperanza Martínez. Este organismo de protección el veintiocho (28) de agosto de 2009, dicto medida de protección de Abrigo del niño, la cual se cumpliría en familia sustituta con la ciudadana Sullyn Meléndez Martínez.

Ante este tribunal en la audiencia de juicio celebrada el día dos (02) de de febrero de 2010, la madre del niño expuso ante quien juzga textualmente lo siguiente: : “yo estoy de acuerdo con que mi hijo este temporalmente con la ciudadana Sullyn Meléndez, pero con la condición que pueda visitarlo y verlo cuando yo pueda, porque en estos momento no estoy preparada para tenerlo, vivo sola en el Roble, algunas veces tengo unas tardes libre y me gustaría estar con mi hijo.” Igualmente el padre del niño expuso: “la señora Sullyn lo cuida bien y lo atiende, por lo que estoy de acuerdo que mi hijo José este por un tiempo con ella, yo lo visito y el me reconoce como padre.”
En la misma audiencia la ciudadana Sullyn Meléndez Martínez, declaro: “Yo no solicito quedarme con el niño, fueron los dos quienes acudieron a mi para que lo cuidara, pero fue que Sudriangela entendió que yo se lo quería quitar pero no es así, pero como José me dijo que ella tenia problemas psicológicos y le pido que se trate psicológicamente no lo hizo, es por ello, es que fui a las autoridades competentes, pero a mi me gustaría que ella compartiera con su hijo, no me opongo a ello porque yo se que Sudriangela es su madre, el niño necesita de su abuela, papá y mamá. Igualmente ella consume medicamento de por vida y lo dejó es por lo que solicito que ella busque ayuda psicológica, yo deseo que ella este mejor para que cada día tenga mas contacto con el niño, que el la reconozca como su mamá.” Por su parte la abuela del niño expresó que ella quería al niño pero que no lo podía tener por cuanto ella trabaja.


DERECHO


La norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente. Y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres y madres.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta (negritas de la Sala) la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.

Como se puede apreciar de lo expuesto con anterioridad, el padre y la madre del niño, tanto ante el organismo administrativo como ante este judicial, están de acuerdo con que la ciudadana Sullyn Meléndez Martínez tenga al niño y lo cuide, considerando con ello que ha habido una entrega por parte de sus padres, por tanto, quien juzga se guiará por la norma del articulo 400 de la ley especial y determinará de conformidad con el informe consignado en el expediente y demás pruebas aportadas, si es conveniente otorgarle a la ciudadana Sullyn Meléndez Martínez la custodia del niño.




DERECHO A SER OIDOS

El día dos (02) de febrero de 2010, a las nueve (09) de la tarde siendo el día y la hora fijados para la audiencia del niño, se dejó constancia expresa en autos, que no fue presentado.


PRUEBAS Y SU ANALISIS

El día dos (02) de febrero de 2010, se celebró la audiencia de juicio en presencia de los ciudadanos Maria Esperanza Martínez, Sullyn Meléndez Martínez, José Luís Meléndez Páez y Sudriangela Meléndez Martínez, quienes expusieron ante la juez de juicio, incorporándose las siguientes pruebas:

Documentales:

1.- copia certificada de expediente administrativo sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Torres, del estado Lara, el cual se aprecia como documento administrativo, del cual se desprende el motivo que tuvieron los ciudadanos Maria Esperanza Martínez, Sullyn Meléndez Martínez y José Luís Meléndez Páez para interponer la denuncia ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de la ciudadana Sudriangela Meléndez Martínez. También se observa la partida de nacimiento del niño de donde se evidencia que sus padres son los ciudadanos José Luís Meléndez Páez y Sudriangela Meléndez Martínez.

2.- informe psicológico realizado por la psicóloga Cared Montero, adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, el cual forma parte del expediente administrativo y fue remitido posteriormente a la recepción de dicho expediente. Sin embargo, a pesar que no fue ordenada su elaboración por este tribunal, se apreciará como prueba informativa y del cual se desprende de las conclusiones de la psicóloga, que la madre del niño es una persona normal psicológicamente, pero con escaso compromiso con las responsabilidades que implican el rol de madre, además ha tenido situaciones que la afectan como la separación de su pareja y que su situación familiar es inestable.

3.- informe social elaborado por la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial, realizado en el hogar donde reside el niño, el cual riela a los folios (60) al (70), de autos, se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende lo siguiente: Que la madre del niño desde su adolescencia ha presentado problemas en su conducta. Que desde su adolescencia mantuvo una relación de pareja con el padre del niño, de una manera desordenada, sin atender el hogar y a la pareja, saliendo embarazada y actualmente esta separada de su pareja. Que estuvo en diferentes direcciones de conocidos sin estabilidad. Que mantiene desde niña un sentimiento de resentimiento hacia la madre que no fue canalizado debidamente y que por ello según la trabajadora social ha sido uno de los elementos por lo que la madre del niño ha tenido dificultad para asumir responsabilidades y la permanencia en un lugar fijo. Dice la trabajadora social que percibió de la joven madre desconfianza hacia su hermana Sullyn, pensando que ésta le quitaría el niño, a quien instó mantener mayor contacto con la madre sustituta y a trabajar conjuntamente con su estabilización integral, como ir a un psicólogo a fin de canalizar su dificultad para asumir responsabilidades y mantener estabilidad espacial y emocional entre otros. Por lo que le explicó, que para el bienestar del niño se realiza la presente colocación familiar, dándole la oportunidad de que retome su rol de madre de una manera progresiva, manteniendo la vinculación con éste y que la presente acción no pretende privarla de su responsabilidad de crianza del niño y menos en otorgársele en adopción. En cuanto a la ciudadana Sullyn Meléndez Martínez, asumió la crianza del niño a fin de preservar su integridad física en virtud, que como la madre no le proporcionaba los cuidados apropiados, se fue deteriorando en su salud, presentando anemia severa, bajo peso por desnutrición, y así también para darle la oportunidad a la madre de que reaccionara y requiriera ayuda para trabajar de manera personal la superación del resentimiento que posee. Asimismo, del informe se desprende que se trata de una persona clara con respecto a su responsabilidad con el niño. Que no desea desplazar a la madre en el rol de madre sino apoyarla. Que sus acciones están encaminadas a ofrecer estabilidad a su núcleo familiar en unión a su cónyuge, con quien comparte la responsabilidad del hogar y la familia. Dice la trabajadora social, que los padres sustitutos proyectan una personalidad congruente con autoestima alta, con normas y valores familiares claros, lo cual es idóneo para la crianza y desarrollo del niño. Que ellos incentivan la relación madre-hijo, para que mantenga Sudriangela contacto con su hijo y ejerza efectivamente su rol sin poner en riesgo al mismo y retome su crianza de manera permanente y efectiva.

La Trabajadora Social Licenciada Edith Caubas Castillo en la aclaratoria del informe social que presentó lo hizo de la siguiente manera: “Con respecto al informe social, En el abordaje de la situación de Sullyn y Sudriangela fue conflictiva desde que la madre cuando empezó a cuidar a una hermana de crianza, dañándola psicológicamente creándole una inestabilidad de celos, resentimiento por lo que perjudica al niño, por la misma situación de que Sudriangela sentía que mi mama no me quería y por ello se comporta así con su hijo para causar daño a su mama. En definitiva el niño esta bien cuidado con la ciudadana Sullyn, ahí relación e integración el padre, el va visitarlo todos los días. Que a través de ayuda psicológica puede ir superando ese resentimiento y celos de su hermana de crianza y con respecto a su mama y ella ya lo reconoce, lo que bueno para ella.”

Ahora bien, analizadas las pruebas informativas arriba señaladas, quien juzga nota que la madre del niño es una mujer muy joven, con ciertos conflictos existenciales que la tienen estancada en una maraña de emociones negativas como son la rabia y el resentimiento, que no la dejan mantener y disfrutar de una relación familiar armónica y feliz, como sería con su madre, con su hermana y demás integrantes de su familia, manteniéndola alejada de su propio hijo, ante la imposibilidad de ejercer su rol de madre por no querer asumir sus responsabilidades, situación que solo ella puede sanar y resolver aprovechando la ayuda que le ofrece su familia para ello. Ante esta situación se observa la ayuda de su familia de origen como son la madre y la hermana, asumiendo ésta ultima el cuidado y la protección del niño hasta tanto su hermana, esté en condiciones para ejercer su rol de madre, por el bienestar e integridad física y psíquica del niño. Siendo de extrema importancia que la entrega del niño por sus padres sea a su propia familia extendida, como forman parte los abuelos y tíos, y no a personas extrañas al entorno familiar de él.

Viendo que la intención de la ciudadana Sullyn Meléndez Martínez no es sustituir a la madre del niño en su rol, sino de cuidarlo hasta tanto la madre supere y sane esos conflictos internos que guarda, considera quien juzga que la permanencia del niño en el hogar de la tía no puede ni debe ser por tiempo indefinido, la ciudadana Sudriangela debe poner de su parte para resolver su conflicto, debe asumir la responsabilidad como madre y tampoco se debe descartar la responsabilidad del padre, quien al igual que la madre tiene las mismas obligaciones para con su hijo, por ello, los padres no deben desligarse de sus responsabilidades con el pretexto de que la tía materna cuida y protege al niño, pues no, deben tener contacto directo con el niño proporcionándole cariño, así como también el suministro económico para sus gastos necesarios, porque sino se tornaría en un abuso y ese no debe ser el propósito de dichos ciudadanos.


La Sala considera:


Que de conformidad con las normas de los artículos 395, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, que el niño, niña o adolescente haya sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la crianza, en este asunto especifico, el padre y la madre están de acuerdo en entregar por un tiempo al niño para su crianza a su tía materna, asimismo del informe social que consta en auto y previamente examinado, se constata que la ciudadana Sullyn Meléndez Martínez, cumple con las condiciones señaladas anteriormente, es decir, es la persona apta para velar por los intereses del niño, a quien ha protegido y además, mantiene un hogar sólido con valores familiares claros, lo cual es idóneo para la crianza y desarrollo de él. Por tanto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del niño, la ciudadana Sullyn Meléndez Martínez, debe seguir con su cuidado y protección, por ello, debe ser colocado bajo la responsabilidad de su tía materna, sin dejar de tener contacto directo con sus padres. Y así se decide.



DECISIÓN


Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Sullyn Meléndez Martínez, ya identificada, a favor del niño (0MITIDO ART. 65 LOPNNA). En consecuencia, se dicta la medida temporal de colocación familiar solicitada y se otorga la Responsabilidad de Crianza del niño a la ciudadana Sullyn Meléndez Martínez, quien deberá velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza, y será responsable de él, ante las personas naturales y jurídicas. Advirtiéndose que la colocación familiar otorgada no priva al padre y a la madre de la patria potestad sobre el niño.

Asimismo, se advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.
Con respecto a la Convivencia Familiar requerida por la ciudadana Sudriangela Meléndez Martínez, se fija el régimen de la siguiente manera: la madre podrá visitar a su hijo todos los días en la mañana en la casa de su hermana ciudadana Sullyn Meléndez Martínez, respetando las normas del hogar de su hermana y participándole la hora en la cual va a presentarse, es decir, que exista comunicación entre ellas en todo lo relacionado con el niño y con respecto a las visitas. Asimismo, podrá llevarse al niño los jueves desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. trasladándose a casa de su mamá ciudadana Maria Esperanza Martínez.

Asimismo, se acuerda la siguiente medida:

Orientación y evaluación Psicológica para la ciudadana Sudriangela Meléndez Martínez y para ello se requerirá la colaboración al Consejo de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, donde la Psicóloga de ese órgano administrativo, Cared Montero, presentará informe cada dos meses ante este tribunal. Librase oficio.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de febrero de 2.010. Años 199° y 150°.-
LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05 - 2.010 y se publicó siendo las 9:36 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ