REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2010
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-0013008

Revisado como ha sido el presente asunto, y vista los escritos de oposición interpuestos por la victima a través de sus apoderadas legales, a la solicitud de DESESTIMACIÒN presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en fecha 05 de diciembre de 2008, relacionada con la denuncia de fecha 22 de noviembre del mismo año, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.243.602, legítimo cónyuge, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Este Tribunal una vez abocado al conocimiento de la presente causa, en virtud del inicio de las actividades administrativas y jurisdiccionales, por tratarse de un asunto que tuvo lugar bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el mismo por aplicación de la Disposición Transitoria Quinta de la referida Ley, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resulta de la competencia de este despacho, especializado para conocer de los delitos previstos en el referido texto normativo. ASI SE DECIDE.-

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medias NRO. 2 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE Violencia de Genero de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a pronunciarse respecto a la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En fecha 10 de diciembre de 2007 la Fiscalia Quinta del Ministerio Público fundamenta la solicitud de desestimación, que los hechos planteados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL toda vez, que el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, plenamente identificado en actas, no sustrajo el vehículo en controversia, el cual le fue entregado directamente y en propiedad por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, es decir, media estos hechos una decisión de carácter judicial, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que puede ser recurrible en otra instancia, y en cuanto el hecho de determinar a quien pertenece la camioneta en cuestión, si forma parte de la comunidad conyugal y en este caso hacer la repartición correspondiente, debe ventilarse ante la instancia civil, que pudiera ser incluso objeto de la decisión que a tales efectos tome el juez de Primera Instancia en lo Civil que conoce de la demanda de divorcio instaurada por OLGA ARANGUREN SERVA DE URIBE, en contra de JOSE RAFAEL URIB, razón por la que esta representación fiscal solicita LA DESESTIMACIÓN de la causa in comento, a tenor de lo preceptuado en el encabezamiento del ARTICULO 301 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL..”

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: Desestimación.
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
La solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente, que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia, que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, y no así en los delitos de instancia de parte agraviada
El presente caso se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana OLGA ARANGUREN SERVA DE URIBE Y JORGE RAFAEL URIBE, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de presunta VIOLENCIA ECONOMICA O PATRIMONIAL en perjuicio de su cónyuge ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, ambos debidamente identificados en autos, en los siguientes términos:
En fecha 22 de noviembre de 2007 se recibió procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, registrada a los efectos de control interno en ese despacho con el número 13F5-2.259-07, contentiva de la denuncia interpuesta ante la referida Fiscalia Superior por la ciudadana OLGA ARANGUREN SERVA DE URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-05.456.749 y domiciliada en la Avenida El Rodeo, con calle Las Sierpes, Quinta Olga, número 79, Urbanización Monte Real, Barquisimeto estado Lara, asistida por la abogada CELINA HERNANDEZ CASTILLO, IPSA Nro. 15.094, en la que hace costar que su esposo JORGE RAFAEL URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-03.243.602, quien puede ser ubicado en la calle 21 esquina calle 13, Clínica de Mamas de Barquisimeto del estado Lara, ha protagonizado una serie de sucesos en su contra como de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de la que conoce el Juez d e Primera Instancia en Funciones de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del estado Lara, según asunto Nro. KP01-P-2007-000189, por acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Penal. Alega que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil del Judicial Circuito Judicial del estado Lara, demanda de divorcio signada con el número KP02-F-2006-000418 incoada por su persona en contra de JORGE RAFAEL URIBE. Acoto que fue victima del hurto del vehículo marca CHEVROLET, modelo TRAILBLAZER, año 2.002, de color azul, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, placa KBB-54C, la cual fue adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal con JORGE RAFAEL URIBE, formulo la denuncia correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas del estado Lara, donde se le asigno el Nro. H-196.380,
Correspondiéndole conocer de dicha causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, con el Nro. 13F-1.052-06. Recuperada como fue la camioneta in comento OLGA ARANGUREN SERVA DE URIBE Y JORGE RAFAEL URIBE, se disputaban la propiedad de la misma y ambos presentaron la solicitud correspondiente ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, quien remitió las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 10, tercer aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotriz, correspondiéndole conocer de esta controversia al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara con el numero KP01-P-2007-00626 quien en fecha 06 de noviembre de 2.007 acordo entregar directamente en propiedad al ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V- 03.243.602, el vehiculo marca CHEVROLET, modelo TRAIBLAZER, año 2002, de color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON placas KBB-54C, razón por la que denunciante se siente victima del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA tipificado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia..”

Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que, solicita la Desestimación de la Denuncia, de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 50 de la Ley Orgánica Especial, referente al DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL prevé:

Violencia patrimonial y económica
Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

La violencia contra las mujeres según el articulo 14 de la Ley Orgánica Especial,

“….comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Como puede observarse en esta disposición estos actos se pueden ejecutar o producir tanto “ en el ámbito público como en el privado”, ahora bien cuando el Legislador hace mención al ámbito público se refiere particularmente cuando la mujer en su trabajo, en su centro de estudio, en la calle sufre actos de violencia de género, en contraposición a cuando se refiere al ámbito privado se trata de la denominada violencia intrafamiliar, que en esta Ley el legislador la consagro como una agravante de los delitos previstos en la misma.

Es considerada asimismo, en el Plan Nacional de Prevención y Atención de la violencia hacia la Mujer 2000-2005, formulado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en coordinación con el Instituto Nacional de la Mujer, como:

“…una violación a los derechos humanos, un obstáculo para el desarrollo de las naciones y un problema de salud pública, por las graves repercusiones que tiene para la mujer, la familia y el conjunto de la sociedad, en la medida en que causa:
-Crecimiento significativo de la mortalidad femenina
-Continuo debilitamiento de la energía de la mujer, comprometiendo su calidad de vida, agrediendo su confianza, su autoestima y privándola de su plena participación publica, y por lo tanto, del ejercicio de la ciudadanía…”

Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el delito supra calificado requiere para su enjuiciamiento la instancia de la parte agraviada por señalamiento expreso del artículo 475 encabezamiento del Código Penal, de lo que se evidencia que en el presente caso existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es la instancia de la aparte agraviada.
Asimismo la Victima a través de abogadas de su confianza, y apoderadas judiciales, y por escrito de fecha 18-12-2009 manifiesta su CONFORMIDAD CON LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÒN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por lo que, se prescinde de celebración de audiencia alguna, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud. Notifíquese a la victima y a sus apoderadas legales, de la presente decisión, de conformidad con el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.5 de la Ley Orgánica Especial.

En este orden de ideas, analizado el merito favorable de los fundamentos de la solicitud de DESESTIMACIÒN presentada por el Ministerio Público, así como de revisión a las actuaciones y diligencias de investigación, este Tribunal estima que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, decretando CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÒN, en los términos presentados por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-



DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara a favor del ciudadano JORGE RAFAEL URIBE debidamente identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por existir un obstáculo legal como lo es la instancia de la parte agraviada y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente, haciendo mención del número de asunto de Fiscalía 13-F5-2.259-07. Notifíquese a las partes y a la victima y sus apoderadas legales, de la presente decisión, de conformidad con el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.5 de la Ley Orgánica Especial.. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

DORELYS BARRERA