REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009038

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. DIANA FERNANDEZ
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO: VASQUEZ AMARO JHONATHAN ERICK, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.177.515, nació en fecha 08-01-81, natural de Barquisimeto, estado Civil Casado, 29 años de edad, profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Lara, hijos de Rodolfo Antonio Vásquez y Maria Inocencia Amaro, residenciado Barrio Ajuro Sector la Batea II calle 6-A final de la calle casa S/N color amarilla, de esta ciudad. Telf. 0426-4577364
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Carmen Isabel Rojas Suplente de la Abg. Lirio Terán.
FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Maruja Bruni.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 08 de Febrero de 2010, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, DICTAR AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, en virtud de que el acusado de autos no admitiera los hechos, u optara por una de las alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la prosecución del presente proceso:

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO: En fecha 22-10-08 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se recibe constante de 32 folios, actuaciones que contienen escrito de formal acusación contra el ciudadano VASQUEZ AMARO JHONATHAN ERICK, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 13-08-07 por ante la Comandancia Nº 45 de Duaca, Zona Policial Nº 4, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, por la ciudadana CARMEN CECILIA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.393.317, exponiendo que en fecha 13-08-07 siendo aproximadamente las 11:00 p.m. de la mañana, el ciudadano JONATHAN VÁSQUEZ, quien es Policía del estado Lara, la agredió verbal y físicamente. Todo empezó porque el ciudadano estaba en una fiesta con su familia, su esposa Angélica, su hermana Karelys, su cuñado Lender y ella estaba con su ex marido Walter Vásquez, su hermana Karelbis Vásquez, y su sobrina Karenis Vásquez a dos casas de la fiesta. Karenis comenzó a jugarse con Lender y luego empezaron a discutir ellos dos, luego se calmaron y él se fue para la fiesta y ellas se quedaron en la casa; posteriormente, llega la esposa de él, Karelis, preguntando qué le pasó a Lender que andaba brovo y brincó. Karelis y le dijo que se quedara quieta que eso no era problema de ella y tampoco sabía por qué había empezado el problema, se fue para la fiesta. Luego llega JONATHAN, el policía y les pregunta qué fue lo que le dijeron a Lender y la hermana de él le dice que se quede quieta que eso no es problema de él. Después él dijo que se callara porque ella era una puta y ella le dijo que eso no era así porque él no sabía qué clase de esposa era la que él tenía, en ese momento la agarró por el pelo y su hermana Karelbis le agarró, pero de la fuerza que él tiene las tiró en el piso a las dos y cuando su ex, WALNER, vio eso, lo agarró por los brazos pero él tenía los pies libres y le dio una patada a ella porque estaba en el piso, entonces su hermana Karelbys la levantó del piso y separaron a JONATHAN, pero luego le volvió a insultar. La metieron para casa de sus hermanas y fue cuando la agredió nuevamente dándole a nivel de la nuca por la parte izquierda una cachetada con todas sus fuerzas y un golpe con la mano cerrada en la cabeza, después parte de su familia le brincaron, pegándole. La única persona que la ayudó fue su sobrina Karenis.

SEGUNDO: En fecha 08-02-10, tiene lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial, donde la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como VASQUEZ AMARO JHONATHAN ERICK, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.177.515, indicando los elementos de convicción y ofreciendo los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita su enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se le imponga una medida Privativa de Libertad. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al imputado, quien expone SU VOLUNTAD DE NO DECLARAR. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: esta defensa solicita no sea admitida la acusación presentada por la representante del ministerio Publico y la misma sea desestimada por cuanto de la misma acusación se desprende por los testimonios coinciden en que la discusión y la pelea donde salio lesionada la presunta victima fue con la hermana y esposa de mi representado y en ningún momento le causo un daño y su intención fue separarlas. Es evidente que si todas las personas que estuvieron presente coinciden de que mi representado no egregio a la victima, de ser admitida la presente acusación, esta defensa rechaza la misma e invoca el principio de la Comunidad de la Prueba y estoy en total desacuerdo con la solicitud del Ministerio Publico con respecto a la imposición de una medida cautelar por cuanto a mi representado se le impusieron medidas de seguridad y protección cumpliendo las misma a cabalidad, es todo. DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial. SEGUNDO: El Tribunal admite totalmente los medios de prueba, por ser lícitos, necesarios y pertinentes y en cuanto al acta de investigación penal solo será exhibida de conformidad con el artículo 242 del COPP. TERCERO: De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba el acusado puede hacerlas suyas en cuanto lo beneficien. Una vez admitida la acusación, la ciudadana Jueza, explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: No deseo admitir los hechos. CUARTO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el Articulo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial, asimismo se declara sin lugar la solicitud del ministerio Publico con respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad por considerar este Tribunal que el acusado se ha puesto a derecho. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. SEXTO: Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los tres días hábiles siguientes al día de hoy y una vez publicado el referido auto de apertura será remitido el presente expediente al tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como VASQUEZ AMARO JHONATHAN ERICK, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.177.515, indicando los elementos de convicción y ofreciendo los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita su enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público que se admita totalmente la acusación, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le imponga una medida Privativa de Libertad. Es todo

DEL ACUSADO:
Al ciudadano VASQUEZ AMARO JHONATHAN ERICK, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.177.515, una vez concluida la exposición Fiscal, se le explica el significado de audiencia, imponiéndolo al mismo tiempo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo se le hace saber que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas formulas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia preliminar, señalándole los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa explicándole las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, manifestando libre de coacción y apremio respondió me acojo al precepto constitucional

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
En la Audiencia celebrada la Defensa Pública expuso: esta defensa solicita no sea admitida la acusación presentada por la representante del ministerio Publico y la misma sea desestimada por cuanto de la misma acusación se desprende por los testimonios coinciden en que la discusión y la pelea donde salio lesionada la presunta victima fue con la hermana y esposa de mi representado y en ningún momento le causo un daño y su intención fue separarlas. Es evidente que si todas las personas que estuvieron presente coinciden de que mi representado no egregio a la victima, de ser admitida la presente acusación, esta defensa rechaza la misma e invoca el principio de la Comunidad de la Prueba y estoy en total desacuerdo con la solicitud del Ministerio Publico con respecto a la imposición de una medida cautelar por cuanto a mi representado se le impusieron medidas de seguridad y protección cumpliendo las misma a cabalidad, es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Por cuanto el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes en los siguientes términos:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

De los hechos antes narrados la Representación fiscal observa que la conducta desplegada por el acusado VASQUEZ AMARO JHONATHAN ERICK, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.177.515, se adecua al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima en el presente asunto no sólo tenía que soportar el hecho de que el acusado de autos mantuviera una relación extra material, sino que además tenía que soportar las vejaciones de su cónyuge y de su hijo, situación en la que no intervenía el acusado con el objeto de evitar que su esposa fuera objeto de agresiones por su hijo, sino que por el contrario las refuerza como de hecho quedo evidenciado en el debate oral y público, destacando con estas acciones conductas sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento físico, que consistió en lesiones en una de sus rodillas, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

El objeto material tutelado es la salud de la mujer, que involucra el derecho a no ser lesionada en su integridad física.

De esta manera el Tribunal comparte el tipo penal de VIOLENCIA FISICA calificado por el Ministerio Público, el cual se subsume perfectamente en los hechos denunciados por la víctima, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
3. Depuración del procedimiento
4. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Por cuanto el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes en los siguientes términos:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

De los hechos antes narrados la Representación fiscal observa que la conducta desplegada por el acusado VASQUEZ AMARO JHONATHAN ERICK, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.177.515, se adecua al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el prenombrado ciudadano agredió a la prenombrada adolescente

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.


DEL HECHO MATERIAL

El Ministerio Público en su escrito de Acusación refiere: que en fecha 13-08-07 siendo aproximadamente las 11:00 p.m. de la mañana, el ciudadano JONATHAN VÁSQUEZ, quien es Policía del estado Lara, la agredió verbal y físicamente. Todo empezó porque el ciudadano estaba en una fiesta con su familia, su esposa Angélica, su hermana Karelys, su cuñado Lender y ella estaba con su ex marido Walter Vásquez, su hermana Karelbis Vásquez, y su sobrina Karenis Vásquez a dos casas de la fiesta. Karenis comenzó a jugarse con Lender y luego empezaron a discutir ellos dos, luego se calmaron y él se fue para la fiesta y ellas se quedaron en la casa; posteriormente, llega la esposa de él, Karelis, preguntando qué le pasó a Lender que andaba bravo y brincó. Karelis y le dijo que se quedara quieta que eso no era problema de ella y tampoco sabía por qué había empezado el problema, se fue para la fiesta. Luego llega JONATHAN, el policía y les pregunta qué fue lo que le dijeron a Lender y la hermana de él le dice que se quede quieta que eso no es problema de él. Después él dijo que se callara porque ella era una puta y ella le dijo que eso no era así porque él no sabía qué clase de esposa era la que él tenía, en ese momento la agarró por el pelo y su hermana Karelbis le agarró, pero de la fuerza que él tiene las tiró en el piso a las dos y cuando su ex, WALNER, vio eso, lo agarró por los brazos pero él tenía los pies libres y le dio una patada a ella porque estaba en el piso, entonces su hermana Karelbys la levantó del piso y separaron a JONATHAN, pero luego le volvió a insultar. La metieron para casa de sus hermanas y fue cuando la agredió nuevamente dándole a nivel de la nuca por la parte izquierda una cachetada con todas sus fuerzas y un golpe con la mano cerrada en la cabeza, después parte de su familia le brincaron, pegándole. La única persona que la ayudó fue su sobrina Karenis.

Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACIÒN y la practica de las diligencias pertinentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos entre los cuales se encuentra la valoración física de donde se desprende entre otras cosas “CONTUSIÓN EQUIMÓTICA AMPLIA en la región parótida izquierda, con EDEMA PERILESIONAL.

MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
A los efectos de poder sustentar y demostrar la responsabilidad del ciudadano VASQUEZ AMARO JHONATHAN ERICK, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.177.515, plenamente identificado en autos que anteceden, por los delitos por lo cual se presenta acusación, se ofrecen los siguientes medios de pruebas

PRUEBA ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

1.- EXPERTOS:

1.1.- TESTIMONIAL de la Dra. MARÍA DE BRITO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, donde declara sobre el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO practicado a la adolescente OVIEDO CARMEN CECILIA.

1.2.- TESTIMONIAL del Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional Especialista I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal del Estado Lara, donde declara sobre el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO practicada a la adolescente OVIEDO CARMEN CECILIA.


2.-TESTIMONIALES:

2.1.- TESTIMONIAL de la adolescente cuya identidad es omitida por razones de Ley, de nacionalidad venezolana, natural de Duaca, Estado Lara, cédula de identidad Nº V-20.393.317, fecha de nacimiento 25-05-90, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Barrio Araujos después de la Batea, al final de la calle de la calle Duaca, Estado Lara; donde fue citada con su representante legal, para que expusiera las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, por cuanto en su condición de víctima, tuvo una percepción directa de los hechos por los cuales resultó lesionada, de allí la pertinencia de ser escuchada.

2.2.- TESTIOMONIAL del ciudadano TORREALBA RODRÍGUEZ JOSÉ EUTOQUIO, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, soltero, quien fue citado para exponer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales ocurrieron los hechos por cuanto su condición de TESTIGO PRESENCIAL, tuvo una percepción directa de los hechos por los cuales resultó lesionada la adolescente OVIEDO CARMEN CECILIA, de allí la pertinencia de ser escuchado.

2.3.- TESTIMONIAL de la ciudadana SUÁREZ RAMOS VIOLETA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, soltera, de oficios del hogar, quien fue citada para exponer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales ocurrieron los hechos por cuanto su condición de TESTIGO PRESENCIAL, tuvo una percepción directa de los hechos por los cuales resultó lesionada la adolescente OVIEDO CARMEN CECILIA, de allí la pertinencia de ser escuchada.

2.4.- Con la TESTIMONIAL de la ciudadana VASQUEZ AMARO KARELYS MARILU, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, soltera, estudiante, quien fue citada para exponer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales ocurrieron los hechos por cuanto su condición de TESTIGO PRESENCIAL, tuvo una percepción directa de los hechos por los cuales resultó lesionada la adolescente OVIEDO CARMEN CECILIA, de allí la pertinencia de ser escuchada.

2.5.- TESTIMONIAL de la ciudadano VASQUEZ AMARO WALNER EDUARDO, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, soltero, obrero, quien fue citado para exponer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales ocurrieron los hechos por cuanto su condición de TESTIGO PRESENCIAL, tuvo una percepción directa de los hechos por los cuales resultó lesionada la adolescente OVIEDO CARMEN CECILIA, de allí la pertinencia de ser escuchada.

2.6.- TESTIMONIAL de la ciudadana RIVERO FONSECA ANGÉLICA MARÍA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28-12-81, soltero, de oficios del hogar, quien fue citado para exponer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales ocurrieron los hechos por cuanto su condición de TESTIGO PRESENCIAL, tuvo una percepción directa de los hechos por los cuales resultó lesionada la adolescente OVIEDO CARMEN CECILIA, de allí la pertinencia de ser escuchada.

2.7.- Con la TESTIMONIAL de la ciudadana RIVERO FONSECA ANGÉLICA MARÍA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-01-86, soltera, de oficios del hogar, quien fue citado para exponer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales ocurrieron los hechos por cuanto su condición de TESTIGO PRESENCIAL, tuvo una percepción directa de los hechos por los cuales resultó lesionada la adolescente OVIEDO CARMEN CECILIA, de allí la pertinencia de ser escuchada.


PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

3. DOCUMENTALES:

De las cuales se solicita su incorporación al juicio oral y Público a través de la lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente sean exhibidas tal y como lo establece los artículos 242 y 358 ejusdem:

3.1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 9700-152-6513 de fecha 14-08-07, suscrito por la Dra. MARÍA A DE BRICEÑO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado a OVIEDO CARMEN CECILIA, a quien le apreciaron: “Contusión Equimótica amplia en la Región Parótida izquierda, con edema perilesional. Lesión ocasionada con ALGO CONTUNDENTE, el 11-08-07, según refiere la lesionada. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN: NUEVE DÍAS SALVO COMPLICACIONES, ASISTENCIA MÉDICA SI, TRASTORNO DE FUNCIÓN A PRECISAR EN PROXIMO RECONOCIMIENTO MÑÉDICO LEGAL, CICATRICES VISIBLES NO, CARÁCTER LEVE, DEBE VOLVER EL 21-08-07”.

3.2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 9700-151-6695, de fecha 21-08-07, suscrito por el Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado a OVIEDO CARMEN CECILIA, a quien le apreciaron: “Esta curada. Ameritó para su curación de NUEVE días, con asistencia”.

3.3.- INSPECCIÓN OCULAR, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, en el Barrio Ajuro, sector la Batea, al final de la calle, casa S/N, Duaca, Estado Lara, lugar donde ocurrieron los hechos donde no lograron recolectar ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho.

3.4.- RELACIÓN FOTOGRAFICA, de la adolescente CARMEN CECILIA OVIEDO donde se evidencian las lesiones físicas de la cual fue objeto en fecha 11 de agosto del 2007.


DE LAS MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

El Ministerio Público solicita se dicte MEDIDA CAUETELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar las medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis..

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

La Defensa en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, hace suyas las promovidas por el Ministerio Público en todo cuanto le beneficie a su representado.

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Se ordena el emplazamiento de las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, por lo cual no haría uso de las alternativas a la prosecución del proceso penal, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO JHONATHAN ERIDK VASQUEZ AMARO, debidamente identificado en el encabezado de la presente acta, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite la acusación en los términos presentados por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley; SEGUNDO: En relación con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, se admiten en su totalidad por ser lícitos, legales y pertinentes; TERCERO: Se ratifica las medidas de Protección y Seguridad dictadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público CONTRA DEL ACUSADO JHONATHAN ERIDK VASQUEZ AMARO. NOTIFÍQUESE a las partes. Remítase el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia de Género. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2010, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA.


LA SECRETARIA