REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO : KP01-S-2010-000481
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: ABG. YAZMILA VERACIERTO
IMPUTADO:
ROMAN JOSE MEDINA QUIJADA, cédula de identidad N° V-13.163.295, nacido en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, el 26.09.76, de 34 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación conserje, residenciado avenida principal la gran via, Urbanización Chuparin, casa de una sola planta, vereda 2, casa nº 5, ( familia Quijada) teléfono: 0281-2669593
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. YAJAIRA SALAZAR
FISCALÍA 10 ma DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. WILLIAM BRACAMONTE
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DEL IMPUTADO
En el día de hoy siendo las 9:00 a.m. se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal Especial De Primera Instancia En Lo Penal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. DORELYS BARRERA, el SECRETARIO DE SALA Abg. Yazmila Veracierto Martínez y el ALGUACIL de Sala, a fin de celebrar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 10to del Ministerio Público Lara, no compareció la Víctima Yosirik del Carmen Freitez Nieto, el Imputado ROMAN JOSE MEDINA QUIJADA, previo traslado de la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, NO registrando otro Asunto como Imputado En Trámite, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Yaraira Salazar, Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguido se da inicio al acto y se le concede la palabra a la Representación FISCAL y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dieron origen a la investigación, procediendo según los artículos 124, 125, 126, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al ciudadano en referencia sobre los hechos, así como el derecho en que fundamenta la imputación, incluyendo aquellos elementos que son importantes para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicable, el Imputado ROMAN JOSE MEDINA QUIJADA, debidamente asistido de Abogado Defensor, Imputándole formalmente el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicita que se acuerde el Procedimiento Especial conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Especial y que se decrete la Aprehensión en Flagrancia. En este acto el Fiscal del Ministerio Público solicita las Medidas de Seguridad y de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “no quiero declarar”. Es Todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: la defensa hace objeción en cuanto al delito precalificado por cuanto de las actas procesales no se desprende una experticia realizada a los objetos que supuestamente manifiesta la ciudadana presunta victima fueron dañadas por mi representado y en cuanto a la violencia psicológica tampoco es demostrable con el solo dicho de la victima, ya que es un hechos que debe ser reiterado por tal motivo la defensa va a solicitar se prosiga con la investigación y se le imponga la medida protección y seguridad que también van a resguardar la seguridad de mi representado contenidas en el Art. 87 ord 5 y 6 de la ley especial y nº 1 remitir a la victima al Instituto Regional de la Mujer y de conformidad con el Ord. 13 referir a mi defendido al Instituto Regional de la Mujer a los fines que reciba información de la violencia de genero. este Tribunal Especial De Primera Instancia En Lo Penal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial. Se impone al Imputado de autos, las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en: numeral 3. Salir de la residencia común con la victima. Numeral 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familla. Se impone al Imputado, las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en: Numeral 7. Se refiere al Imputado para que reciba orientación en el Instituto Regional de la Mujer, del lugar donde resida, debiendo consignar constancia a este Juzgado, De conformidad con el numeral 1 del Art. 87 de la ley Especial se acuerda notificar a la victima que debe comparecer ante el Instituto regional de la Mujer, y notificar lo conducente en esta audiencia. Conforme al art 260 del COPP se le impone la obligación de informar a este Juzgado los cambios de residencia a los fines de verificar su interés de someterse a este proceso penal. Líbrese Oficio a este Instituto. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 9:30 am.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA FISCAL 10º DEL MP Lara
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
EL IMPUTADO
EL ALGUACIL