REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001123


SOBRESEIMIENTO:

Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente del Ministerio Público, por el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Especial, donde aparece como investigado el ciudadano OMAR ROZO, titular de la cédula de identidad N° V-5.458.408 y, como víctima, la ciudadana ELIANA MAGDALENA VENEGAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-10.849.936, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la Fiscalía Superior emite opinión sobre el sobreseimiento dictado por la Fiscalía Tercera, los considera ajustado a derecho, y por consiguiente con fundamento en los mismos procede a dictar el sobreseimiento en los siguientes términos:


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 03 de julio de 2009, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: OMAR ROZO, titular de la cédula de identidad N° V-5.458.408, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación, se llega a la conclusión de que no se pudo determinar efectivamente que la ciudadana ELIANA VENEGAS MONTILLA, haya sido víctima de la agresión por parte del referido ciudadano. Del mismo modo, consta en actas experticia vaciada de contenido de unos mensajes enviados por la ciudadana al imputado de donde se desprenden tres (03) mensajes de texto de carácter criminalísticos. Asimismo, manifiesta la representante fiscal que no se tiene conocimiento de que persista la agresión en contra de la ciudadana ELIANA VENEGAS MONTILLA, anteriormente identificada.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

RAZONES DE HECHO:

El Ministerio Público representado por la Fiscalía Primera, ordenó la práctica de varias diligencias con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano OMAR ROZO, titular de la cédula de identidad N° V-5.458.408, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

Una vez hecho el estudio de cada una de las normas penales expuestas por la víctima, en su denuncia y habiendo descartado que los supuestos de hecho de esas normas hayan estado presente en algún momento , sustentando en la obtención de evidencia útiles y válidas procesalmente, más allá de la versión de la víctima y siendo que en el curso de la investigación no se obtuvieron suficientes elementos que demuestren la existencia del hecho, al no verificar ningún cambio en el mundo exterior, se hace forzoso concluir que la palabra de la víctima constituye la única prueba de la supuesta autoría del acusado.


RAZONES DE DERECHO:

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que los mismos puedan fundadamente atribuírseles al imputado

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, quien juzga prescinde de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, toda vez que la víctima no se realizo las evaluaciones o reconocimientos médicos ordenados por el Ministerio Público, diligencias necesarias a los fines de solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado, no existiendo punto que requiera discusión para su determinación.

Por su parte la disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:

De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada.

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad …omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Tomando en cuenta que por los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-2009, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-


EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO

ART. 319.—Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta UNICO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: OMAR ROZO, titular de la cédula de identidad N° V-5.458.408, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamente la culpabilidad del presunto autor, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mimo…”. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
ABGA. DORELYS BARRERA




LA SECRETARIA