REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-0004696
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: JOSE MARIN
IMPUTADO: MANUEL JOSE ALVARADO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 11.266.971, de 38 años de edad, soltero, de oficio Obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa , Estado Lara, fecha de nacimiento el 07-01-1971, residenciado en carretara Vieja Via Yaritagua Caserío El Taques, cerca del Club El Saman, teléfono 0426-8080339
DEFENSA PÚBLICA: CARMEN TOJAS (SUPLENTE DE LA ABG. YAJAIRA SALAZAR).
VICTIMA: ADELAIMA COROMOTO VARGAS LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.429.915.
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEXIS SULVARAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO FUNDADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la formula alternativa a la prosecución del proceso penal decretada, como es la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al contenido del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal expuso ratifico escrito de acusación presentado contra del ciudadano MANUEL JOSE ALVARADO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 11.266.971, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad; solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así como el enjuiciamiento del imputado y que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se reserva el derecho de ampliar la presente acusación, y en relación a las medidas.
DE LA EXPOSICION DEL ACUSADO
En Audiencia Preliminar se le explicó al acusado el significado de la misma, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No me he acercado mas a la Victima y deseo hacer uso a una de las formulas alternativas a la persecución del proceso”
LA DEFENSA expone: “En virtud de la voluntad de mi representado en hacer uso de las formulas alternativas del proceso”
Una vez admitida la acusación y siendo la oportunidad para imponer al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, respondiendo libre de coacción y apremio; “admito los hechos y me acojo a la suspensión condicional del proceso, ofreciendo como reparación del daño una disculpa ”
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 330 y 326 del Código Orgánico procesal Penal admite la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos presentados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por resultar lícitos, legales y pertinentes.
Siendo la oportunidad procesal durante el desarrollo de la audiencia, la víctima se le consulta, de conformidad con el articulo 43 de la norma penal adjetiva, manifestando: “el no se ha vuelto a meter conmigo, se porta bien, le compra la comida a los muchachos, comparte los gasto, todo lo que se gana me lo pasa a la casa, me hace el mercado”. Verificándose la inexistencia de elementos que impidan el decreto de esta formula alternativa, la cual es vista como una manera de economía procesal, de evitar la realización de juicios que producen un gasto para el estado venezolano, sin que el Ministerio Público se oponga, todo lo contrario manifestando estar de acuerdo y aceptando la reparación, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional del Proceso.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso, que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad, que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.
La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la aceptación de la misma por parte del Ministerio Público, procede a analizar de forma detallada sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves, como son el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los mismos no exceden en su limite máximo de tres años; 2) Que el acusado MANUEL JOSE ALVARADO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 11.266.971, en su oportunidad legal admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público fundamento la Audiencia, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo; 3) No consta en el expediente, ni de revisión realizada al sistema Juris 2000 que el acusado el mismo tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual; 4) La Audiencia se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Ministerio Público y manifestó no tener ninguna objeción con la solicitud y las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, los cuales prevén unas penas de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con el incremento de un tercio a la mitad si los actos de violencia a que se refiere el articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, por el cual podemos asegurar que por el quantum de las penas, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
Nos encontramos en la oportunidad procesal que dispone el ultimo aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la Suspensión Condicional del Proceso, verificándose que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que prevé la norma, considerando procedente y ajustado a derecho decretar esta formula alternativa a la prosecución del proceso penal, imponiéndole al ciudadano MANUEL JOSE ALVARADO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 11.266.971, plenamente identificado un régimen de prueba por el lapso de un (01) año conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de residencia deberá informarlo a este Tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización 2) Se le Impone como condición la Obligación de no acercarse a la victima, no realizar actos de acoso o intimidación, ni valerse de otras personas para realizar actos de acoso o persecución; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada Cuatro (4) meses; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada Cuatro (4) meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar. Y finalmente en virtud de decretarse la Suspensión Condicional del Proceso se acuerda el cese de las medidas de seguridad y protección que hayan sido impuestas, así como las cautelares. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar cumplimiento al objeto de la Ley Orgánica Especial, de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación la acusación presentada por el Fiscal Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL JOSE ALVARADO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 11.266.971, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes; TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano MANUEL JOSE ALVARADO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 11.266.971, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la victima ya plenamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se le acuerda un RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de un (01) año, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de residencia deberá informarlo a este Tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización 2) Se le Impone como condición la Obligación de no acercarse a la victima, no realizar actos de acoso o intimidación, ni valerse de otras personas para realizar actos de acoso o persecución; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada Cuatro (4) meses; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada Cuatro (4) meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar. Y finalmente en virtud de decretarse la Suspensión Condicional del Proceso se acuerda el cese de las medidas de seguridad y protección que hayan sido impuestas, así como las cautelares. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a la presente fecha. Año 199° de la Independencia y 150° año de la Federación.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 8 de DICIEMBRE de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-0004696
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: JOSE MARIN
IMPUTADO: MANUEL JOSE ALVARADO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 11.266.971, de 38 años de edad, soltero, de oficio Obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa , Estado Lara, fecha de nacimiento el 07-01-1971, residenciado en carretara Vieja Via Yaritagua Caserío El Taques, cerca del Club El Saman, teléfono 0426-8080339
DEFENSA PÚBLICA: CARMEN TOJAS (SUPLENTE DE LA ABG. YAJAIRA SALAZAR).
VICTIMA: ADELAIMA COROMOTO VARGAS LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.429.915.
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEXIS SULVARAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 8 de DICIEMBRE del año dos mil Nueve, siendo las 11:00 A.m., se constituye el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 2 Del Circuito Judicial Del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. DORELYS BARRERA, la SECRETARIA Abg. ZOILA COLMENAREZ y el ALGUACIL JOSE MARIN, en la Sala Nº 7 ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, A LOS FINES DE CELEBRAR AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 7º del Ministerio Público Abg. Lexis Sulvaran, el Defensora Publica Carmen Rojas, el Imputado MANUEL JOSE ALVARADO ESCALONA, la Victima ADELAIMA COROMOTO VARGAS LANDAETA. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como MANUEL JOSE ALVARADO ESCALONA, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Solicita el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL JOSE ALVARADO ESCALONA, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Victima quien expone: el no se ha vuelto a meter conmigo, se porta bien, le compra la comida a los muchachos, comparte los gasto, todo lo que se gana me lo pasa a la casa, me hace el mercado.. Es Todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional quien expone: “ yo admito los hechos, y le ofrezco disculpas. Es todo” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: visto la manifestación de mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad con el 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas legales y pertinentes, se admiten las pruebas testimonial promovidas por la defensa. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Si deseo hacer uso a las formulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso y admito los hechos”. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el con el articulo 43 se consulta a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta, que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso, y la Victima manifiesta que esta de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Acto Seguido este Tribunal pasa a tomar decisión en los siguientes términos: Visto lo manifestado por el Ministerio Público y la Victima a la cual no hace objeción a la solicitud hecha por el acusado, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la celeridad y la economía procesal, así como dar cumplimiento al objetivo de la Ley Orgánica especial decreta la Suspensión condicional del Proceso a favor del Acusado ciudadano MANUEL JOSE ALVARADO ESCALONA, la cual debiendo cumplir las siguientes condiciones: Se acuerda un RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de un (01) año, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de residencia deberá informarlo a este Tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización 2) Se le Impone como condición la Obligación de no acercarse a la victima, no realizar actos de acoso o intimidación, ni valerse de otras personas para realizar actos de acoso o persecución; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada Cuatro (4) meses; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada Cuatro (4) meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar. Y finalmente en virtud de decretarse la Suspensión Condicional del Proceso se acuerda el cese de las medidas de seguridad y protección que hayan sido impuestas, así como las cautelares. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los tres (3) días siguientes. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 11:21 a.m.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEFENSA PUBLICA
EL ACUSADO VICTIMA
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA Abg. Zoila Colmenárez