REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-S-2009-002407

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. DIANA FERNANDEZ
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO: TOVAR GONZALEZ NELSON FELIPE, titular de la cedula de identidad Nº 7.386.178, de 43 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Oficio Sargento II de la Policial del Estado Lara, estado civil soltero, hijo de Felipe Antonio Tovar y Ana García de Tovar, fecha de nacimiento 06-02-67, natural de Barquisimeto, residenciado Urb. Brisas de Carorita I calle 7 casa 204 el Cuji. Teléfono 0416-1221462
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Keyla Rebeca Nelo y Carlos Alberto Castillo IPSA 140.801 y 46.080
FISCAL 07º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelys Urribarri
VICTIMA: SUGEY DEL CARMEN JIMÉNEZ MÚJICA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO FUNDADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la formula alternativa a la prosecución del proceso penal decretada, como es la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al contenido del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal expuso ratifico escrito de acusación presentado contra del ciudadano TOVAR GONZALEZ NELSON FELIPE, titular de la cedula de identidad Nº 7.386.178, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad; solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así como el enjuiciamiento del imputado y que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se reserva el derecho de ampliar la presente acusación, y en relación a las medidas.

DE LA EXPOSICION DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación y siendo la oportunidad para imponer al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, respondiendo libre de coacción y apremio; “admito los hechos y me acojo a la suspensión condicional del proceso, ofreciendo como reparación del daño una disculpa ”

EXPOSICIÒN DE LA VICTIMA
El Tribunal procediendo de conformidad con el contenido del articulo si el señor va asumir los hechos y la fiscal presento una indemnización pecuniaria que es que el imputado asumirá los gastos de tratamiento Psicológico que yo he tenido que genero el acuso y las agresiones que el señor me ocasiono, yo no tengo las facturas de los medicamentos que me medicaron ni tampoco la de las consultas de mi medico privado. Es todo. El Tribunal explica a la Victima que los bienes jurídicos que protege esta Ley Orgánica Especial no admiten reparación pecuniaria, de lo contrario estaríamos haciendo mal uso de las formulas alternativa que prevé la norma, no estaríamos dando una protección adecuada a los derechos de las victimas de delitos de violencia, que los tipos penales que prevé esta norma son considerados por la doctrina, como bienes jurídicos indisponibles, los cuales no admiten acuerdos reparatorios, por lo que, mal podría tarifarse un daño psicológico producto de un hecho de violencia, tal justificación obedece al hecho, de que la Violencia constituye un categoría especial de delitos, cuya norma que los contempla, establece su especial naturaleza, refiriéndose a hechos o conductas desplegadas por sujetos, dirigidas a ocasionar, o colocar en riesgo la integridad física, emocional e incluso patrimonial de las victimas de cualquiera de estos delitos, la comisión de los mismos es considerada una violación sistemática de los derechos humanos, los cuales constituyen derechos inherentes al ser humano, como la dignidad, que no admite acuerdo reparatorio alguno. Una vez realizada esta exposición, con el carácter de Jueza pregunta a la Victima, si comprendió la explicación dada, y si desea tomar una nueva decisión, manifestando estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso.
El Ministerio Público no hace objeción alguna.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 330 y 326 del Código Orgánico procesal Penal admite la acusación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos por resultar lícitos, legales y pertinentes.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso, que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad, que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.
La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la aceptación de la misma por parte del Ministerio Público, procede a analizar de forma detallada sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves, como son de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los mismos no exceden en su limite máximo de tres años; 2) Que el acusado TOVAR GONZALEZ NELSON FELIPE, titular de la cedula de identidad Nº 7.386.178, en su oportunidad legal admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público fundamento la Audiencia, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo; 3) No consta en el expediente, ni de revisión realizada al sistema Juris 2000 que el acusado el mismo tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual; 4) La Audiencia se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Ministerio Público y manifestó no tener ninguna objeción con la solicitud y las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal.

El caso de marras versa sobre la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén unas penas que no exceden en su límite a tres años, con el incremento de un tercio a la mitad si los actos de violencia a que se refiere el articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, por el cual podemos asegurar que por el quantum de las penas, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
Nos encontramos en la oportunidad procesal que dispone el ultimo aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la Suspensión Condicional del Proceso, verificándose que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que prevé la norma, considerando procedente y ajustado a derecho decretar esta formula alternativa a la prosecución del proceso penal, imponiéndole al ciudadano TOVAR GONZALEZ NELSON FELIPE, titular de la cedula de identidad Nº 7.386.178, plenamente identificado un régimen de prueba por el lapso de un (01) año conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de residencia deberá informarlo a este Tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización 2) Se le Impone como condición la Obligación de no acercarse a la victima y a sus familiares, no realizar actos de acoso, intimidación o persecución; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada tres meses; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada tres meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar; 5) Obligación de prestar una labor comunitaria a cualquier institución pública del Estado, consistente en dictar charla en Materia de violencia de genero bajo loa Supervisión del Instituto Regional de la Mujer. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar cumplimiento al objeto de la Ley Orgánica Especial, de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación la acusación presentada por el Fiscal Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano TOVAR GONZALEZ NELSON FELIPE, titular de la cedula de identidad Nº 7.386.178, titular de la cedula de identidad N° 110.201.895, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes; TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano TOVAR GONZALEZ NELSON FELIPE, titular de la cedula de identidad Nº 7.386.178, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la victima ya plenamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se le acuerda un RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de un (01) año, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones: 1) permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; 2) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada 4 meses en el Instituto Regional de la Mujer; 3) La obligación de impartir charlas en materia de violencia genero con la debida supervisión de dicho Instituto; 4) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada tres meses, el cual al mismo tiempo deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la medida cada tres (03) meses, para lo cual tendrán que tomar entrevista cuantas veces sea necesaria, a los fines de constatar con su dicho, el cumplimiento de las condiciones impuestas, agregando al informe acta de entrevista; se impone la condición de no hostigas y acosar a la victima; 5) La obligación de no realizar acto de persecución ni acoso en contra de la Victima, ni sus familiares, que pudiesen afectar su integridad física, emocional e incluso patrimonial; QUINTO: Se refiere a la Victima al Instituto Regional de la Mujer a fin de que reciba orientación en materia de violencia de género y asimismo se refiere a medico Psiquiatra de Seguro Social Pastor Oropeza, a los fines de que reciba la debida atención especializada; SEXTO: El lapso de un año fijado para el cumplimiento del régimen de prueba, comenzara a transcurrir a partir de la presentación ante el delegado de prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Decisión tomada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal, agréguesele copia certificada del presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a la presente fecha. Año 199° de la Independencia y 150° año de la Federación.-


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA