REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-007752
ASUNTO : KP01-P-2005-007752
Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Odalys Herrera
Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. Rubén Pérez
Imputado: Willians Antonio Lucena, venezolana, Soltera, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.787.152, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo debeta Lucena y Jose Benito Amaro, sexto grado, fecha de nacimiento 08-09-74, de profesión u oficio Operador de mantenimiento General, domiciliado en Barrio los Positos Sector I casa N°01 punto de referencia de la bodega blanca a dos cuadras hacia la derecha.
Víctima: Yonela Maryoleth Medina Nadal.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha 08 de diciembre de 2004, tomada en la sede de la prefectura del Municipio Palavecino interpuesta por la ciudadana: YANELA MARYDETH MEDINA NADAL, titular de la cedula de identidad V- 14.176.993, quien manifestó en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex - concubino, el ciudadano Willia, Antonio Lucena, por agresiones verbales e intento de agresión física, el caso es que me encontraba en la parada con mi actual pareja, esperando la buseta para dirigirnos a la casa de su mama, cuando se bajo de la buseta mi ex – concubino quien con una piedra nos carrerio y nos insulto y ofendió mientras iba detrás de nosotros, cada vez que me ve junto a mi actual pareja intenta agredirnos y amenaza a mi pareja con mandarlo a matar”.
En fecha 21 de diciembre de 2004, se celebró ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, se celebró gestión conciliatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En fecha 28 de febrero de 2005 se recibió en la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, ratificación de denuncia de la ciudadana YONELA MARYOLETH MEDINA NADAL, en la cual expreso entre otras cosas lo siguiente: “El 21 de Diciembre del 2004, firmamos una AUDIENCIA CONCILIATORIA el cual el se compromete a cumplir con la pensión alimentaría de sus hijos, no agresiones verbales, y no acercamiento a mi persona o al lugar de residencia y eso es lo menos que ha cumplido, ya que el día 26/02/05 en horas de la tarde yo iba caminado por la avenida con los dos hijos pero de mi otra pareja no son mío sino que él me pidió para que se los llevara a la mama de él y él venía en una camioneta y me la tiro encima yo no le dije nada él se bajo y me pregunto donde estaban los hijos, pero el que estaba en la casa de mi mama porque como tu dijiste que los ibas a buscar, hay empezó a pelear conmigo y se fue y yo también y luego llego a las 8:00 p.m., a casa de mi mama a entregar a los hijos entrego dos y se quedo con uno, y luego llego a las 02:00 am, tomando formando escándalos y tirando piedras yo no salí porque mi mama me dijo que no saliera entonces salio mi mama y su esposo y empezó a insultarlos pero ellos les dijeron que se fuera que dejara de formar peleas se fue paso como a los 15:00 minutos paso y tiro una botella lo que yo quiero que el señor deje de molestarme, ni le da a los niños nada lo único que hace es buscarme problemas no quiero saber nada de él se burla de mi y de las autoridades”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal 2° (e) del Ministerio Público Abg. Rubén Pérez expuso: “Tomando en cuenta que desde el día en que se perpetro el hecho punible es decir el 08-12-2004, hasta la presente fecha han trascurrido mas de tres años desde esta consumación, específicamente la cantidad de cuatro y siendo que en la presente causa no existe elementos que hayan interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, es por ello que ratifico la solicitud de sobreseimiento de la presente causa iniciada en contra del ciudadano Willians Antonio Lucena de conformidad con el articulo 318 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal ya que una vez estudiados los recaudos que comprenden el presente asunto se evidencia que aparece configurada la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, y se desprende, aunado a ello en la actualidad existe una legislación en materia de genero que deroga la ley de violencia contra la mujer y la familia, por todo lo antes expuesto solicito el Sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano”.
.DE LA DEFENSA
La defensora pública Abg. Yajaira Salazar expuso los siguiente: “Siendo esta la oportunidad la defensa por tratarse de un procedimiento abreviado y si bien el ministerio publico propone el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, estamos en proceso que se inicio el 8-12-2004, por una denuncia que hace la ciudadana en contra de mi representado por la verbales y agresión física y el ministerio publico hace una por violencia psicológica y desde el inicio hasta los momentos no consta la prueba que demostré el informe donde se encuentra las pruebas de la violencia psicológica y estamos en un caso donde no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar y por lo tanto el acto compulsivo debería ser sobreseimiento por falta de actos probatorios”.
EL IMPUTADO
El imputado WILLIANS ANTONIO LUCENA, plenamente identificado, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expreso: “No tengo nada que decir. Es todo.”
LA VÍCTIMA
Una vez otorgado el derecho de palabra a la víctima Yonela Maryoleth Medina Nadal expreso “No tengo nada que decir”.
LOS ELEMENTOS QUE CURSAN
EN EL PRESENTE ASUNTO
Los elementos de convicción colectados por el Misterio Público y que cursan en el asunto son los siguientes:
1. Al folio dos (02) cursa acta de denuncia de fecha 08 de diciembre de 2004, realizada por la ciudadana Yanela Marydeth Medina Leal, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara.
2. Al folio ciento tres (3) cursa acta de audiencia conciliatoria de fecha 21 de diciembre de 2004, suscrita entre los ciudadanos Yanela Medina y William Lucena.
3. Al folio cuatro (4) riela acta de ratificación de denuncia de fecha 28 de febrero de 2005, planteada por la ciudadana Yanela Medina.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, los lapsos de prescripción comienzan a contarse desde el momento en que ocurren los hechos, los delitos por los cuales se inicio el presente proceso, fue el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia aplicable rationae temporis, que imponía una sanción de seis meses a dieciocho meses de prisión, siendo el lapso de prescripción de la acción penal el contenido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, es decir, por tres (03) años.
Así las cosas, debemos partir para el computo para determinar si se encuentra prescrita la acción penal del hecho que el presente asunto versa sobre delitos de violencia de genero, en los cuales una de sus características es la reiteración mediante ciclos de violencia, en las agresiones hacía la víctima, por lo que para poder computar el lapso de prescripción debemos partir del ultimo acto de ejecución, siendo en el caso de marras, el ultimo acto de ejecución fue el día 26-02-05, seria desde allí que se contaría el lapso de prescripción, por lo que entiende el tribunal que allí ocurre el ultimo acto, por lo tanto el lapso para computar la prescripción ordinaria comienza a correr desde esa fecha.
Ahora bien conforme al artículo 110 del Código Penal, los lapsos de prescripción ordinaria se interrumpen con cualquier acto que se realice en el proceso, siendo que las audiencias para oír al imputado se realizaron en fechas 23-05-06 y 03-10-2006, actos que interrumpieron la prescripción de la acción en el presente asunto y desde esa fecha hasta la presente han ido ocurriendo actos procesales consecutivos que han ido interrumpiendo el lapso de prescripción ordinaria, motivo por el cual no procede la prescripción ordinaria en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien pasa este tribunal a analizar si existe la posibilidad que haya operado la prescripción extraordinaria en el presente asunto, debiendo indicar que si se toma en consideración que el ultimo acto de ejecución del delito ocurre el 26-02-05, no han transcurridos los cuatro (4) años y seis (6) meses a que se refiere la parte in fine del encabezamiento del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual no resulta procedente la prescripción extraordinaria en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, se ha realizado un análisis exhaustivo del presente asunto penal, y verificado lo argumentado por la defensa pública, en el sentido de que tratándose de la presunta comisión del delito de violencia psicológica, no fue ordenada la practica de un reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico a la víctima, y en virtud del tiempo transcurridos hasta la presente fecha resultaría inoficioso incorporarlos, situación que encuadra perfectamente en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de sobreseimiento,.
Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público en su exposición.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar nuevos elementos, ya que la nueva práctica de nuevos reconocimientos médico legales o psiquiátrico-pisocologicos resultaría inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido desde el ultimo acto de ejecución hasta la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO , ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Negrillas propias).
Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Primero: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano WILLIANS ANTONIO LUCENA, venezolana, Soltera, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.787.152, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo debeta Lucena y Jose Benito Amaro, sexto grado, fecha de nacimiento 08-09-74, de profesión u oficio Operador de mantenimiento General, domiciliado en Barrio los Positos Sector I casa N° 01 punto de referencia de la bodega blanca a dos cuadras hacia la derecha, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana YONELA MARYOLETH MEDINA NADAL. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del estado Lara. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ODALYS HERRERA.
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