REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º


Asunto: KP02-Z-2003-000275

Parte Demandante: Milexa Francelina Terán Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.360, de este domicilio.-
Parte Demandada: Cecilio Benedicto Vera Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.000.526, de este domicilio.-

Beneficiario: ANDRES ARTURO, de 19 años de edad.


Motivo: Revisión de Obligación de Manutención


En fecha 03 de Febrero de 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Milexa Francelina Terán Rojas, y expresó ser la madre de Andrés Arturo, hijo habido de la relación con el ciudadano Cecilio Benedicto Vera Fermín. Refiere la accionante que el Tribunal fijo como obligación de manutención la cantidad de Quince Bolívares (Bs.15,oo) mensuales, cantidad que le es descontada del sueldo que percibe como funcionario policial. Señala que el obligado desde que se fijo la obligación de manutención no ha aumentado dicha cantidad, la cual es insuficiente para cubrir los gastos del beneficiario, ya que se desempeña como comerciante y lo que gana no le alcanza, en tal virtud, solicita el aumento de la obligación en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120,oo) mensuales, para los gastos relacionados con educación, medicina, calzado, deporte, época navideña y recreación.
En fecha 19 de Febrero de 2003, el Tribunal admitió la presente causa, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en tal virtud, ordeno citar al obligado para que compareciera al tercer día de despacho para que de contestación a la demanda, así como para que tenga lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Se ordeno práctica de Informe Social y la notificación del Ministerio Público.
Obra a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Riela a los folios 15 y 16, Boleta de Citación sin firmar por parte del obligado, toda vez que el alguacil se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada no encontrado al demandado de autos.-
Cursa a los folios 20 al 25, Informe Social.
En fecha 27 de Enero de 2009, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida M Villasana. Asimismo, el Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación a las partes en juicio, a los fines de que comparezca ante este Juzgado el día 18 de Febrero de 2009, para llevar a cabo reunión conciliatoria.
En fecha 29 de enero del 2009, comparece el ciudadano CECILIO VERA, padre del beneficiario de autos, quien consigna escrito en el cual solicita que las retenciones que se le efectúan por ante el ente empleador sean dejadas sin efectos, en virtud que el beneficiario de autos cumplió la mayoría de edad.
En fecha 12 de marzo del 2009, se dicta auto mediante el cual se acuerda librar oficio al ente empleador a los fines que remitan a este juzgado el informe de sueldo del ciudadano CECILIO VERA; así mismo se requiere que el beneficiario de autos consigne constancia de estudios.
Riela al folio 58 escrito presentado por el ciudadano en el cual Apela del auto que riela al folio 51 de la presente causa.
Riela a los folios 61 al 64 de la presente causa, constancia de estudios del beneficiario de autos.
En fecha 19 de marzo se dicta auto en el cual se Niega la Apelación interpuesta por el ciudadano CECILO VERA.
En fecha 22 de Abril de 2009, se dicta auto en auto el cual se acuerda oír al beneficiario de autos.
En fecha 30 de Junio del 2009, el beneficiario de autos ANDRES ARTURO, emite su opinión en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de octubre del 2009, la ciudadana Milexa Terán, mediante escrito consigna en copias simples informes médicos del beneficiario de autos.
En fecha 29 de octubre del 2009, se dicta auto en el cual se solicita al Hospital Central Antonio Maria Pineda, remita copias certificadas del informe medico de Clasificación y Calificación de la discapacidad practicado al del beneficiario ANDRES ARTURO.
En fecha 24 de Noviembre del 2009, el Hospital Central Antonio Maria Pineda, remite a este Juzgado en seis (06) folios útiles los informes solicitados.
En fecha 15 de Diciembre del 2009, se acuerda mediante auto oficiar al ente empleador del ciudadano CECILIO VERA, a los fines que remitan el informe del sueldo devengado por el prenombrado ciudadano.
En fecha 11 de Enero del 2010, es recibido el informe de sueldo devengado por el ciudadano CECILIO VERA, constante de dos (02) folios, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Con vista a las anteriores consideraciones, corresponde a esta sentenciadora dictar el pronunciamiento respectivo, bajo los siguientes términos:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523 dispone que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”, vale decir el procedimiento especial de Obligación de Manutención contenido en los artículos 511 y siguientes ejusdem.

Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76 que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada con data del año 1997, mediante Sentencia en la cual se fijo la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00) mensuales, igualmente alega que el padre nunca a aumentado la cantidad correspondiente, por lo antes expuesto la demandante solicita la fijación de un nuevo monto por concepto de Obligación de Manutención, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
En ese sentido, la ley especial que regula la materia en su artículo 5 señala:
“… Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”

Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, define la obligación de la manutención como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, e inclusive luego de haber alcanzado la mayoridad y se encuentren cursando estudios, así mismo esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. En el caso bajo análisis, la filiación de ANDRES ARTURO, quedo debidamente demostrada mediante la copia simple de la partida de nacimiento debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual corre inserta bajo acta N° 623, folio 164 vto y se encuentra asentada en los libros de registro de nacimiento llevado por ante ese despacho durante el año 1.991, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo establecido en la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: El amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la notificación del Fiscal Del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos a los folios 07 y 08 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado presento escrito en fecha 29 de Enero del 2009, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa, y cumplido el mandato constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.

Tercero: El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “B”, el cual establece que la obligación alimentaría se extingue: …“por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”… Siendo que en el caso de marras, se desprende de la lectura detallada de la Partida de Nacimiento de ANDRES ARTURO, que el prenombrado beneficiario, alcanzó su mayoría de edad, en fecha 20 de Febrero de 2009, y en la actualidad cuenta con 18 años de edad, este Tribunal en observancia a lo establecido en el artículo in comento, y a los fines de constatar si el precitado ciudadano cursa estudios, y en consecuencia, se encuentra incurso dentro de la excepción que establece el articulo in comento el beneficiario consigno constancias de estudios al folio 150 de la presente causa, y a su vez emite su opinión y expone: “…Actualmente estoy cursando estudios en el INCE especial y en la Esuela de Música IMCA…”.
Así las cosas, es importante señalar que la obligación de manutención se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad de edad.
En ese sentido, observa esta sentenciadora que el ciudadano ANDRES ARTURO, se encuentra inmerso en el supuesto establecido en la ley especial que regula la materia, por cuanto quedo debidamente demostrado en autos, que el mismo se encuentra cursando estudios regulares, y aunado al hecho que padece de un retardo mental que lo imposibilita para desenvolverse en el campo laboral, mas aun que el mismo se encuentra cursando estudios que requieren un esfuerzo mental superior a su capacidad. Y así se decide.

Cuarto: En atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, corresponde a esta juzgadora a valorar una a una las pruebas promovidas.
De las Pruebas de la actora:
 En relación a la partida de nacimiento del adolescente de autos, se destaca que la misma fue debidamente valorada en el particular primero de este fallo, toda vez que la misma sirve para demostrar la subsistencia de la obligación que se reclama.
 Consta al folio 28 y 29, constancia de estudios emitida por “Unidad Educativa Ince Región Lara”, en la cual se hace constar que el beneficiario se encuentra cursando estudios bajo la modalidad de Educación Especial I lapso 2008-2009, a la misma se le otorgan plenos efectos probatorios, toda vez que se evidencia que el beneficiario de autos por presentar un retardo leve que le afecta su capacidad para desenvolver de manera normal, cursa estudios bajo la modalidad de Educación especial, por lo que requiere de la ayuda moral y económica de los padres, para satisfacer su necesidades básicas. Esta Juzgadora no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo establecido en la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 Constan a los folios 170 al 175 de la presente causa, copias certificadas de los informes médicos de Clasificación y Certificación de discapacidad, expedidos por el hospital central Antonio Maria Pineda, de las cuales se desprenden que el beneficiario de autos presenta problemas de conducta debido a que posee un retardo leve mental, y quien a pesar de la afección que presenta y a la edad con la que actualmente cuenta, se encuentra cursando estudios, lo cual se debe valorar y en todo momento apoyar, lo cual se valora debido al esfuerzo que el mismo hace para cursar sus estudio, necesitando el mismo en todo momento el apoyo moral y económico de ambos padres. Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 De las Pruebas de la parte demandada:
 En cuanto a la copia simple del acta de nacimiento de ANDRES ARTURO, se destaca que la misma fue debidamente valorada en el particular primero de este fallo.
 En cuanto a las copias simples que rielan a los folios 35 al 38, en las cuales constan los oficios donde se ordenan las retenciones al ente empleador, de las mismas se desprenden el monto irrisorio que por Obligación de manutención le es retenido al demandado, monto que en la actualidad no alcanza para satisfacer las necesidades básicas del beneficiario de autos, aunado al hecho de las deficiencias de las cuales padece. Las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quinto: De la Capacidad Económica del Obligado: Consta a los folios 178 y 179 de la presente causa, informe de sueldo que remitido la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara, Fuerza Armada Policial, en el cual se detalla que el ciudadano CECILIO BENEDICTO VERA FERMIN, se desempeña como Funcionario Policial con rango de Sargento Mayor, devengando un salario total bruto de DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 2.806.98); del cual se desprende la capacidad económica del obligado alimentista para contribuir con la manutención de su hijo ANDRES ARTURO, aunado al hecho que durante el proceso el obligado alimentista no demostró ni probo tener otra carga familiar que mantener. En consecuencia, y visto lo expuesto esta juzgadora tomando como base los ingresos y egresos de la solicitante que consta en el informe de sueldo antes referido, los requerimientos y necesidades del beneficiario de autos y la capacidad económica del obligado reflejado en el precitado informe, así como el tiempo transcurrido desde que se fijó la obligación de manutención, es menester concluir que en el proceso quedaron demostrados los supuestos de hecho que justifican la revisión de la obligación de manutención solicitada los cuales se han ya explanados como fundamentos para dictar la decisión, en consecuencia modificados los supuestos que sirvieron de base a la obligación de manutención cuya revisión se solicita la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide. Al citado Informe se le concede pleno efecto probatorio y en consecuencia de conformidad con la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña Adolescente, señala en el artículo 369 que:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
De la norma antes transcrita se extraen los presupuestos que el Juez debe tomar en consideración a los fines de fijar la obligación de manutención, siendo dichos presupuestos la Necesidad e Interés del niño, niña o adolescente que requiera la obligación, la capacidad económica del obligado alimentista, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.
Sexto: Del Informe Social: Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado y la necesidades e interés del adolescente de autos, a los fines de establecer el monto de la Obligación de Manutención, en tal sentido, cursa en el presente expediente informe socioeconómico de la parte demandante realizado por la Trabajadora Social Sociólogo Martha Torres, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado: ahora bien en virtud que el mencionado informe social fue practicado en el año 2006, el mismo se tomara en cuenta a los fines de determinar las condiciones físico ambientales donde habita el beneficiario de autos, pues que a fin de determinar la capacidad consta en autos Informe de sueldo del año 2010, el cual ya fue valorado. Ahora bien del mencionado informe social se detalla que el adolescente de autos, vive en un barrio urbano no planificado con características heterogéneas. La vivienda cuenta con todos los servicios básicos agua, electricidad, aseo urbano, gas, teléfono celular, vialidad y transporte variado. Igualmente, cuenta con instituciones religiosas, culturales, médicas, deportivas, recreativas y comerciales.
Del informe social, se evidencia que la demandante es ama de casa, convive con su familia de origen en el hogar habitan 8 personas. El demandado es funcionario Policial, según informe es padre de 5 hijos mayores de edad, además del beneficiario de autos. Relata la demandante que el obligado eventualmente le ayudaba para la manutención de su hijo, por lo que decide demandar y le se le comenzó a descontar por nomina la cantidad de 30,000 mensuales, cantidad que hasta la actualidad le es descontada, por lo que visto que dicha cantidad es irrisoria solicito el aumento de la obligación de manutención. Al citado Informe se le concede pleno efecto probatorio y en consecuencia de conformidad con la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Séptimo: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se escucho en fecha 30 de junio del 2009, la opinión del Beneficiario de autos, quien señalo: “que en la actualidad se encuentra cursando estudios en el INCE Especial y en la escuela de Música IMCA. Igualmente señala que su papá nunca lo ha ayudado con sus gastos, y que durante el poco tiempo que estuvo viviendo con él lo único que hacia era maltratarlo por alguna razón, solicitando el aumento de la obligación por cuanto actualmente cursa estudios y además se encuentra sometido a un tratamiento psiquiátrico que es muy costoso”
Así las cosas, esta sentenciadora tomara en consideración la opinión emitida por el beneficiario de autos, quien debido a la deficiencia que presenta emite su opinión de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación socio-económica familiar en la cual se encuentra inmerso, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.

Octavo: Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
La Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar como es la obligación de Manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño y al adolescente, visto que la obligación de alimentos es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto, quedo debidamente demostrado en autos la capacidad económica del obligado, así como la necesidad del beneficiario que reclama la revisión de la obligación de manutención, en ese sentido, quien juzga considera que la obligación a fijarse debe establecerse de manera porcentual, a los fines de evitar revisiones futuras y dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo.
En ese orden de ideas, quien juzga atendiendo a la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; la devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo considera que con el transcurso del tiempo los requerimientos de quien reclama la obligación es cada día mayor, por lo que a todo evento hace procedente la revisión solicitada bajo los parámetros aquí establecidos, en consecuencia se Declara con Lugar la demanda la presente acción Obligación de Manutención y así se establecerá de forma positiva, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 523, 365, y 366, 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MILEXA FRANCELINA TERAN ROJAS, en contra del ciudadano CECILIO BENEDICTO VERA FERMIN, ambos ya identificados, en beneficio de ANDRES ARUTO, y se fija como monto de obligación de Manutención que el obligado debe suministrarle a su hijo, en la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Nueve céntimos (Bs. 842,09) lo equivale al 30% del sueldo bruto mensual que devengue el obligado, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador, lo cual se incrementará a medida que le sea aumentado el salario al Obligado. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al 25% de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, es decir en el mes de Diciembre. En el mes de agosto el padre aportará el 20% que le corresponda por concepto de bonificación. En cuanto a lo relativo a la salud se ordena la inclusión del beneficiario de autos debido a su condición especial de gravidez mental en los beneficios contractuales del Seguro de posea el obligado por ser Empleado de las Fuerzas Armadas Policiales; con respecto a las medicinas, servicios médicos, y demás gastos deberán sufragados por ambos padres. Se fija el veinte por ciento (20%) de retención sobre las prestaciones sociales del obligado en cado de ocurrir, despido, retiro, renuncia o cualquier otra forma de cesación laboral a objeto de garantizarle al beneficiario las prestaciones alimentaría futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,



Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria



Abg. Isabel Barrera.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 a.m.



La Secretaria



Abg. Isabel Barrera.
AMVA/mb*