REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-000898

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADO:
1.- WILLIAN ORLANDO TORRES CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.505.081, de 21 años, soltero, de profesión u oficio obrero nacido el 21-03-1988 hijo de William Ramón Torres y Pilar Teresa Castillo, residenciado en la carrera 13C ente 57 y 58 casa 57-86, casa de color rosada con azul al frente del taller de electroauto el catire, teléfono 0424-5139792 (novia Raiza Mogollón).
2.- MIGUEL ANGEL GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº venezolano titular de la cedula de identidad N 19.696.973, de 24 años, soltero, de profesión u oficio ayudante de almacén, nacido el 29-06-1985, hijo de Cruz Alfredo Pérez (+) y Ivon cecilia Gallardo, residenciado en la calle 57 con 13B y 13C casa 13B-22, casa de color marrón con rosado cerca de la panadería, teléfono 0426-6551326 (novia Ana Karina Hernández)
Quiènes no presentan registros en el Sistema Juris 2000.
DEFENSA TECNICA: ABG. LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS

FISCAL Nº11 : ABG. Rosmary Cordero

DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de(l) (la) (los) imputado(s) antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En la audiencia de calificación de flagrancia:
“(…),concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano William Orlando Torres Castillo y Miguel Angel Gallardo, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicito que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256.3 del COPP, como lo es la presentación cada 30 días. Es todo. La Juez explicó al imputado William Orlando Torres Castillo y Miguel Angel Gallardo el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron a viva voz: William Orlando Torres Castillo No voy a declarar. Es todo y Miguel Angel Gallardo: No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: quien expone en virtud que el delito atribuido es el de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual no amerita una medida privativa de libertad, esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento Ordinario; a su vez que se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, con la salvedad de que por motivos netamente laborales solicito sea dicha medida de presentación cada 30 dìas. Solicita, esta defensa técnica se realicen experticia psiquiátrica, específicamente la contenida en el artículo 105 de la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relaciòn a William Oralndo Torres solamente. Es todo”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: el acta policial de fecha 21 de los corrientes, en la cual se deja constancia de que a William Orlando Torres Castillo se le incautó 04 envoltorios, con respecto a quien la prueba de orientación arrojó tener un peso neto de 1,5 gramos de cocaína. Y que el imputado Miguel Angel Gallardo se le incautaron 03 envoltorios que arrojaron un peso neto de 0,9 de cocaína.
SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11. Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer a los imputados de autos, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Sumado a ello, según los datos aportados por los imputados, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le facilitaría su huída del territorio nacional.

Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de William Orlando Torres Castillo y Miguel Angel Gallardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una mensuales por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y en cuanto a Miguel Angel Gallardo además la contenida en el numeral 9 del artículo 256, que implicar la prohibición de consumir cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica. Por lo que en cualquier momento, el Tribunal podrá ordenar la práctica de una experticia toxicológica a los efectos de verificar el cumplimiento de dichas condiciones. ASí mismo, se deja constancia de que los imputados fueron informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia . Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad: de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 9 del COPP, como lo es la presentación cada 30 días así como prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el ciudadano Miguel Angel Gallardo. En relación al ciudadano William Orlando Torres se le impone la medida cautelar inserta en el artículo 256 numeral 3 del COPP, como lo es Presentación cada 30 días, a partir del dìa 11 de febrero de 2010.
3.- Se acuerda la práctica de los exámenes: psicológicos, psiquiátricos, médicos y sociales, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE. LA SECRETARIA