REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-01928
FUNDAMENTACION DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE. (Sólo por este acto por estar de Guardia, por el Tribunal de Control No. 05).
IMPUTADO:
RIVERO RODRIGUEZ DEFITT PASTOR, cédula de identidad Nº V- 10.846.951 Nacido en Barquisimeto el 13/05/1970, de 39 años de edad, soltero, grado de Instrucción TSU en Diseño Grafico, hijo de Gabriel Genadio Vargas y de Ángela Matilde Rodríguez, residenciado en Santos Barrio Propatria Sector La Cañada, vía Duaca, calle 3 con vereda 2 casa S/N, detrás del modulo policial, Teléfono: 0416-1576313
DEFENSA PUBLICA: Abg. Roció Valbuena (solo por este acto por Fanny Camacaro)
FISCAL 9 del M.P. Abg. Pedro Daza ( por estar de guardia)
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la decisión decretada en esta misma fecha a favor del imputado RIVERO RODRIGUEZ DEFITT PASTOR antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano RIVERO RODRIGUEZ DEFITT PASTOR, encontrándose ésta debidamente asistido por su defensa y presente el Fiscal del Ministerio Público. Se aperturó el acto y en este estado el tribunal informa al imputado de autos que el Tribunal en fecha 16/10/09, dicta orden de captura al imputado. En tal sentido, este Tribunal impuso del precepto constitucional inserto en el Art. 49, 5 de la Carta Magna y de los derechos que el ordenamiento jurídico le ofrecen al imputado en su condición y se le preguntó si deseaba rendir declaración, y éste manifestó su voluntad en forma afirmativa, exponiendo libre de juramento y de toda coacción o apremio: “ Me fugue del pampero por allá no podía dormir y salí corriendo y me fui a mi casa y despues de allí me fui a Caracas que fue donde me detuvieron y por eso estoy aquí , es todo. Seguido le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: solicita se mantenga la medida al imputado y sea recluido en el Centro de Salud de Resocializaciòn Psiquiatrita El Pampero, es todo. Seguido la Defensa expone: en virtud de que existe un informe Psiquiátrico en donde se le diagnostica Esquizofrenia paranoide y adicción a la droga solicito sea recluido al Centro de Salud de Resocializaciòn Psiquiatrita El Pampero y se fije la Audiencia preliminar, a los fines de resolver la situación jurídica. Asimismo se le notifique al Tribunal de Juicio 4 en la causa KP01-P-2005-12142, es todo.
Así pues, se observa que existe al folio 117 del asunto evaluación psiquiátrica del ciudadano, y así mismo, existe la constancia de que el mismo se fugó del Centro de Resocialización del Pampero, y que los motivos que señala, a juicio de esta juzgadora son elementos que permiten a este Tribunal que el incumplimiento está justificado, por cuanto el imputado padece de una enfermedad mental, y a juicio de esta juzgadora ello, hace generar dudas de si pueda o no entender el compromiso con las obligaciones que el Tribunal le impone, por lo que no es posible atribuir el supuesto de incumplimiento previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ORDENAR MANTENER UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA, Se impone la contenida en el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la cual, se ordena la Reclusión al Centro de Salud de Resocializaciòn Psiquiatrita El Pampero. y toda vez que en esta misma fecha el Tribunal notificó al imputado sobre las consecuencias del incumplimiento de la medida. Todo de conformidad con el artículo 250 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECLARA.-.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando sólo por este acto por el Tribunal de Control N. 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1 .- Se declara justificado el incumplimiento con las medidas de coerción personal y se ORDENA MANTENER UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA, Se impone la contenida en el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la cual, se ordena la Reclusión al Centro de Salud de Resocializaciòn Psiquiatrita El Pampero. y toda vez que en esta misma fecha el Tribunal notificó al imputado sobre las consecuencias del incumplimiento de la medida. Todo de conformidad con el artículo 250 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- ORDENAR DEJAR SIN EFECTO LA CAPTURA librada en contra del precitado ciudadano. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de dejar sin efecto la orden de captura y que informe dentro del lapso de 48 horas desde su recibo el resultado de que ha sido sacado de pantalla. Líbrese oficio a las FAP dejando sin efecto la captura.
Notifíquese a la víctima.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
|