REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2004-000945
NEGATIVA DE AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
Imputado: WILMER JOSE BARRIOS AGUILAR, CI. 15.579.325
Fiscal 2º del M.P: Abg. Rubén Pérez.
Defensa Privada: Abg. MARTHA PEDRAZA
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, 1 Del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos.
Víctima: NERIO FRANCISCO SOTO GARCIA.
Recibido en esta misma fecha escrito presentado por la Defensa Técnica Abg. Martha Pedraza en fecha 03 de los corrientes en el cual solicita revisión de la medida, corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse en cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica, lo cual se hace en los siguientes términos:
“El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que el imputado ha cumplido regularmente con el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia.
Ahora bien, se observa que conforme al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que el delito con el cual se han precalificado los hechos es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, siendo que dicho tipo penal se encuentra sancionado con una penalidad que puede alcanzar veinticinco años de presidio; siendo una de las penas más altas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. En atención a ello, debe siempre establecerse la proporcionalidad de la medida de coerción en función de la magnitud del daño y de las circunstancias del hecho.
Siendo así, este Tribunal estima que ampliar el lapso de presentaciones quincenales impuesta por el Tribunal de Control No. 01 en su oportunidad en fecha 29-08-2009, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones cada 08 días, implicaría una desproporción con los preceptos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la penalidad aplicable, la magnitud del daño causado y las circunstancias de comisión. Aunado a ello, no se ha superado el lapso de dos (02) años desde que fueron impuestas las medidas de coerción personal; ni mucho menos se ha superado el límite superior de la pena impuesta por el delito antes señalado. En consecuencia, este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR LA AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN IMPUESTA al ciudadano WILMER JOSE BARRIOS AGUILAR, por considerar que ampliar el lapso de presentaciones impuestos por el Juez Abg. Trino de La Rosa, sería desproporcionado en función del delito con el cual fue imputado, las circunstancias de su comisión y la magnitud del daño causado, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En atención a lo señalado por la Defensa técnica, de que el ciudadano se encuentra residenciado en la ciudad de Sanare, estima este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre un eventual cambio de lugar de presentaciones, que deberá consignar Carta de Residencia, a los fines de dictar pronunciamiento en este Sentido. Y ASÍ SE ORDENA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: NIEGA LA AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN IMPUESTA al ciudadano WILMER JOSE BARRIOS AGUILAR, solicitada por la Defensa técnica, por considerar que ampliar el lapso de presentaciones impuestos por el Juez Abg. Trino de La Rosa, sería desproporcionado en función del delito con el cual fue imputado, las circunstancias de su comisión y la magnitud del daño causado, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En atención a lo señalado por la Defensa técnica, de que el ciudadano se encuentra residenciado en la ciudad de Sanare, estima este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre un eventual cambio de lugar de presentaciones, que deberá consignar Carta de Residencia, a los fines de dictar pronunciamiento en este Sentido. Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
|