REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-00558
NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA.
IMPUTADOS: OMAR ALEXANDER PORTELES BETANCOURT y JOSE ANOTNIO POLANCO PASTRAN
DEFENSA: ABG. MERARI CARRIZALEZ DURAN.
FISCAL: ABG. WILLIAM BRACAMONTE (10).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente
VICTIMA: JULIO CESAR GALINDEZ CALANCHE.
Revisadas las actuaciones que anteceden y en aplicación a la facultad de revisión de oficio de las medidas de coerción personal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 04-02-2009, este Tribunal de Control No. 01, decretó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al articulo 256 del COPP ordinal 3° la cual consiste en Presentación Periódica cada quince (15) ante la URDD Taquilla de Presentaciones (Circuito Judicial Penal del Estado Lara) a los imputados de autos, siendo que desde esa fecha, los imputados OMAR ALEXANDER PORTELES BETANCOURT y JOSE ANOTNIO POLANCO PASTRAN, han dado cabal cumplimiento con la medida impuesta tal y como consta de la revisión informática del Sistema Juris 2000. Observándose que hasta la fecha no ha habido la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
Por otro lado, se observa en cuanto a la gravedad del delito en atención a las posibles circunstancias de la comisión que se describen en el libelo acusatorio, revelan que el bien jurídico tutelado son de índole patrimonial; sin embargo el delito acusado establece una penalidad que es bastante baja, que oscila entre tres a cinco años de prisión, estimándose baja si se toma en cuenta que la pena más alta que permite nuestro ordenamiento jurídico es la de treinta años y acá, la pena mínima sería de tres años. Sin embargo, se advierte que aún no ha vencido el plazo de los DOS (02) AÑOS a los que alude el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco se ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito imputado. Quedando aún a salvo, la posibilidad para el Ministerio Público la facultad de solicitar una prórroga conforme al último aparte del artículo antes citado.
Sin embargo, estima esta Juzgadora en aplicación a la facultad de revisar la medida de coerción impuesta conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa técnica, considera pertinente, en virtud de observar que el imputado ha venido dando cumplimiento cabal con la misma, revisar la medida de coerción personal impuesta, estimándose procedente AMPLIAR el régimen de presentaciones impuestas a OMAR ALEXANDER PORTELES BETANCOURT y JOSE ANOTNIO POLANCO PASTRAN de presentaciones quincenales a presentaciones mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- En aplicación a la facultad de revisar de oficio la medida de coerción impuesta conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente, AMPLIAR el régimen de presentaciones impuestas a OMAR ALEXANDER PORTELES BETANCOURT y JOSE ANOTNIO POLANCO PASTRAN, de presentaciones quincenales a presentaciones mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes sobre lo decidido.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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