REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO No. KP01-P-2009-008760
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) FRANKLIN YOEL GUTIERREZ DURAN titular de la cedula de identidad (no posee), soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 6to grado, hijo de Juan Gutiérrez (+) y Carmen Duran (+), residenciado en Tarabana 3 vereda 3 casa 14 color melón con rosado al lado de una institución de barrio adentro, Cabudare, teléfono 0251-2617220.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. FANNY CAMACARO, sólo por este acto.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ABG. BLANCA PERLA GUTIÉRREZ (16º)
VÍCTIMA(S): DANIEL MERCADO DIAZ.
DELITO(S):
ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 2do aparte eiusdem y con el artículo 217 de la LOPNNA.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha , conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación fiscal presentó su formal acusación en contra de FRANKLIN YOEL GUTIERREZ DURAN, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 2do aparte eiusdem y con el artículo 217 de la LOPNNA., en perjuicio de DANIEL MERCADO DIAZ.. El Ministerio Público hizo una modificación en el cambio de calificación jurídica, puesta inicialmente en el escrito acusatorio, en aplicación al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio. solicita se mantenga la medida de Privación judicial Preventiva de libertad conforme a lo establecido en el art. 250, 251 y 252 del COPP. Es todo. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta de manera separada en los siguientes términos: “No deseo declarar. Es todo” Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público por cuanto mi defendido es inocente. Hago mía las pruebas presentadas por el Ministerio Público en todo lo que favorezca a mi defendido, en base al principio de comunidad de las pruebas y por último solicito la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del COPP.
DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“aproximadamente a la 1:45 pm, el ciudadano ALIRIO MERCADO GONZÁLEZ, salioóp del Colegio Independencia ubicado en la av. Bracamonte entre Av. Venezuela y Libertador, y recorriendo aproximadamente 100 metros de dicho Colegio, salió un sujeto desconocido quien lo sujetó fuertemente por un lado y amenzándolo con efectuarle disparo si no le entragaba los objetos de valores, le preguntó donde residía y que le diera lo que cargaba, logrando la víctima soltarse del sujeto y alcanzó a correr unos pocos metros y al momento iba una patrulla y la detuvo contándole lo que sucedía; siendo que los funcionarios policiales adscritos al puesto policial Ruezga Sur, montaron a la vìctima en la unidad policial y en el recorrido efectuado en el sector cuando estaban por la Av Libertador con la Argimiro Bracamonte, sentido oeste este, visualizaron a un ciudadano con las mismas características de las vestimentas descritas por la víctima, por lo que al ser aprehendido e inspeccionado se le incautó un arma de fuego tipo facsímil…”.”
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de FRANKLIN YOEL GUTIERREZ DURAN, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 2do aparte eiusdem y con el artículo 217 de la LOPNNA., en perjuicio de DANIEL MERCADO DIAZ. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo de los Medios de Prueba de dicho documento, que se admiten TODOS los medios presentados por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba, con excepción del acta policial, con respecto a la cual, se observa que la misma no se encuentra dentro de las documentales a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no ofreció ningún medio de prueba.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal, en uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes observaciones:
El Tribunal de Control No. 01, en fecha 10-10-2009, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ACUSADO, estimando los siguientes elementos:
“En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente. Este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .En lo que respecta a la participación del imputado ya identificado, en la comisión del este hecho punible, se destacan el Acta Policial y de la denuncia de la víctima. Tales elementos crean la fundada convicción en quien decide para presumir que dicho ciudadano sea autor o partícipe en la comisión del delito ya indicado, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem.Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata tiene merece una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables no sobre la propiedad sino su alarma y peligro sobre la vida contra quien se mantiene privada de libertad a la víctima; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en zozobra permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 y 3 la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado del artículo 251.del COPP”-
En consecuencia, observándose que aún permanecen invariables los fundamentos por los cuales se decretó la medida de privación judicial, conforme a las normas supraindicadas, lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por otra menos gravosa, y por ende, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIDADANO FRANKLIN YOEL GUTIERREZ DURAN, por permanecer invariables las condiciones bajo las cuales fue dictada la misma, a tenor del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, 2, 3 y parágrafo primero. Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a FRANKLIN YOEL GUTIERREZ DURAN antes identificado, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 2do aparte eiusdem y con el artículo 217 de la LOPNNA., en perjuicio de DANIEL MERCADO DIAZ. Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
2.- SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al acusado FRANKLIN YOEL GUTIERREZ DURAN, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma.
NO se acuerda librar boletas de notificaciones por haberse producido la decisión en la misma fecha de la audiencia y quedando todos notificados.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los DIECISIETE (17) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO
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