REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-000468
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO: ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.333.931, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1987, soltero, oficio Herrero, grado de instrucción 3er año, hijo de Angel Rivero y Janeth Linarez, residenciado en la Calle 14 entre 4 y 5 pueblo nuevo, casa S/N colo negra con verde, a dos cuadras del Tide, teléfono no posee. Revisado en el sistema Juris 2000, posee la causa P-10-301 C-8 con la medida de presentación cada 15 días, P-09-4711 C-9 con la medida de presentación cada 15 días y P-09-6036, donde tiene libertad plena.
DEFENSA: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA y ALBA MONTILLA.
FISCAL: ABG. ROSMARY CORDERO (11)
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el imputado ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, precalificándolos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Solicitando se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia, de conformidad con el Artículo 248 y se le acuerde medida privación de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
SOLICITUD DE LA DEFENSA Y ALEGATOS DEL IMPUTADO DE AUTOS.

La Juez explicó al imputado ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ quien expone:
“Si, voy a declarar, yo lo que digo es que me considero consumidor, tengo problema porque si los tengo, y me agarraron a la hora que fue y los otros antecedentes es por mi consumo, y el porte ilícito no me lo encontraron a mi, y la otra semana que tuve problema el dueño del revolver se va hacer responsable en el tribunal, yo no soy ladrón ni delincuente ni nada, solo que soy consumidor, consumo desde los 13 años, tengo un hijo y trabajo, y por esos 5 pitillos para ir a URIBANA, y no tengo problemas, quiero que me den una oportunidad, lo mió es trabajar, yo iría si me pone a un sitio de esos de rehabilitación, y esos problemas es porque e estado allí, y si fuera delincuente si dijera que tranquilo me voy para allá, y yo ayudo a mi hermana, mi mama, mi hija y consumo para relajarme en la noche, y déme una oportunidad, y se de las medidas, mi hijo estudia tiene cinco años, yo tengo mis herramientas en mi casa, yo trabajo, y mi consumo me hace olvidarme de los problemas, cuando fue para Carora nunca me llamaron ni nada eso fue en mi primer problema de droga, y el otro día andaba en un taxista robado y yo Salí en libertad plena, y el del revolver fue que estábamos bebiendo y llego la guardia y como a 5 metros estaba un revolver, y esos 5 pitillos son míos yo lo reconozco, y eran míos, para mi consumo, y ese consumo es mió, mantengo a tres personas que con mi trabajo ellos comen, mi mama sufre de la tensión, ayudo a los estudios de mi hermana y de mi hijo, de mi papa no se nada de el, y todo lo tengo gracias a mi trabajo, no soy loco, pero me gustaría algo de rehabilitación, no e ido por sinvergüenza, ese consuno no llega ni a 2 gramos, yo no soy vendedor solo consumidor, me gustaría dejarla, pero necesito una ayuda, soy trabajador y tengo base, mi único defecto es la droga. Tribunal pregunta: Que consume usted? Responde marihuana y bazuco y consumo de 5 a 10 pitillos. Tribunal, Ha estado en un centro de rehabilitación? Responde no, yo fui a Carora por el otro asunto y nunca me atendieron, tribunal porque no ha ido a los centro de rehabilitación? Responde por mi trabajo, es que no e ido y en la noche me pongo a consumir, y trabajo de lunes a sábado o domingo, tribunal alguna vez a dejado de consumir? Responde una vez lo hice pero no pude. Es todo”:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica:
Esta defensa técnica, difiere la solicitud de la medida privativa, si bien es cierto que estamos en presencia de una sustancia ilícita, y en su articulo 34 de la ley especial, ese supuesto factico se ventila en la audiencia, no es menos cierto que la conducta de mi defendido, no es la factible, y bien se ve que mi representado dice que el es consumidor, y la cantidad de 0.4 gramos, no excede de la dosis de consumo, a través de la máxima experiencia, se ve que es fármaco dependiente, y en su primer caso, se ve que el estaba en su consumo y otra persona cargaba una pistola, y en otro asunto el andaba en un taxi que estaba con los seriales adulterados y lógicamente a el se le da la libertad, y la semana pasada, en otro asunto que callo, el callo porque estaba consumiendo y llego la GN, y el arma lo encontraron cerca de alli, el articulo 70 de la ley de droga, y con los tratados, este tipo de personas no se pueden catalogar como delincuentes sino como enfermos sociales, y es fármaco dependiente, y el mismo debería ser sometido no a una medida cautelar sino con una medida de seguridad, y esa es la verdad, y efectivamente poder recabar que no existe un peligro de fuga, y en el juris se verifica que el siempre a cumplido con las medidas que el tribunal le impone, en virtud del principio de presunción de inocencia y en virtud de las máximas de experiencias para determinar o decidir, solicito sino es posible una medida de seguridad, le sea impuesta una medida cautelar del articulo 256 del COPP que considere pertinente, y el mismo ciudadano manifiesta que el tiene sus herramientas en su trabajo y con un arresto domiciliario, el podrá continuar trabajando, por otra parte podría imponérsele la obligación de asistir a centros donde podrá ser ayudado para dejar las sustancias ilícitas, y privarlo a el y llevarlos a un centro penitenciario donde podrá consumir mas de la cuenta, y se agravara su situación, y así mismo se ve que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, y se ve que el mismo manifiesta que el es consumidor, y asi mismo la cantidad que se encontró no es de superior peso, así mismo no existe peligro de fuga, ya que el mismo a comparecido a sus medidas que los anteriores tribunales a cumplido, consigno una constancia de trabajo, y acompaño con el rif de la empresa, y consigno copia de la partida de nacimiento de su hijo, todo constante de 7 folios, y no se supera con creces el articulo 251 del COPP, y no podemos generar un daño mayor al que el posee, bajo este orden de ideas y por cuanto el tiene otro asunto en la misma etapa y es mas antiguo, solicito la acumulación al asunto P-09-4711, al tribunal de control 09, y no existe acto conclusivo, y no le han practicado los exámenes, y solicito que se realicen los exámenes de articulo 105 de la LOPTYSEP. Es todo”

III
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber:
a) Acta policial de fecha 27-01-10, levantada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado aproximadamente a la 01:00 am, por la carrera 3 entre calles 14 y 15 del Sector Pueblo Nuevo, en virtud de habérsele incautado entre sus zapatos en el derecho, la cantidad de 05 pitillos de una sustancia que resultó, según la (b) prueba de orientación, resultó tener un peso neto de 0,4 gramos de cocaína. c) Acta de entrevista del ciudadano Jackson José Torres Mendoza fl. 5 y vto. d) Cadena de custodia fls 7del asunto.

SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo a que deben ser exhaustivamente investigados los hechos vistos lo que informó el imputado en la audiencia de calificación de flagrancia. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a la participación del imputado ya identificado, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como el acta de entrevista del testigo, la prueba de orientación y la cadena de custodia, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; se observar que el imputado presenta dos medidas acordadas por los Tribunales de Control No. 08 y No. 09 de este Circuito Judicial Penal, y dada la prohibición contenida en el último aparte del artículo 256 del COPP, tal y como lo ha interpretado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en múltiples decisiones de esa Alzada, no puede imponerse más de dos medidas cautelares a un mismo imputado; De tal manera que este Tribunal estima que existe una presunción razonada de peligro de fuga, conforme a los numerales 3 y 4 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a solicitud del imputado su internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo, este Tribunal observa que la Defensa técnica solicita un pronunciamiento en cuanto a la acumulación del presente asunto, al asunto llevado por el Tribunal de Control No. 09 en el asunto P-09-4711. Al respecto, este Tribunal observa que en dicha causa, el Tribunal de Control No. 09, decretó el procedimiento ordinario y aún no ha habido presentación del acto conclusivo, aunado a ello, existe conexidad con el presente asunto, por tratarse de dos asuntos llevados a un mismo imputado, en aplicación del artículo 70, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que por aplicación del principio de la unidad del proceso contemplado en el artículo 73 eiusdme, deberá corresponder la competencia del conocimiento de ambos asuntos al tribunal que conozca al delito que primero se haya cometido, en virtud de que en ambos asuntos, merecen la misma pena por tratarse del mismo delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por mandato del artículo 71.2 ibídem. En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES al tribunal de Control No. 09, a los fines de que se pronuncie sobre la acumulación del presente asunto al conocido por ese Despacho (P-09-4711). Y ASÍ ORDENA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, precalificándolos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
3.- Se acuerda REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES al tribunal de Control No. 09, a los fines de que se pronuncie sobre la acumulación del presente asunto al conocido por ese Despacho (P-09-4711), de conformidad con los artículos 73, 70,4 y 71,2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense oficios correspondientes a los Tribunales de Control No. 08 notificando sobre la medida impuesta en el asunto (P-10-301).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO