REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2010.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000577
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADO:
WILLIAN JOSE CRESPO CORDERO, titular de la cedula V- 21.297.850, edad 19, fecha de nacimiento 24-06-1990, hijo de Nancy Cordero y William Crespo, oficio albañil, Grado de instrucción 5to año, residenciado El Cuvi via Duaca, sector las veritas, calle el paseo, casa Nº 04, color azul, a tres cuadra del CDI teléfono 0416-3569111 (hermano). Revsado en el sistema Juris 2000 No posee otra causa
DEFENSA PUBLICA: ABG. RUBEN VILLASMIL.

FISCAL Nº11 : ABG. ROSMARY CORDERO.

DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1, y en la audiencia se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILLIAN JOSE CRESPO CORDERO a el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito una medida cautelar prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presensación a cada 15 días, consigno en este acto 1 folios útiles constante de la prueba de orientación . Es todo. La Juez explicó a los WILLIAN JOSE CRESPO CORDERO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz y cada uno por separado: WILLIAN JOSE CRESPO CORDERO quien expone: “Si, yo soy consumidor de marihuana, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Esta defensa solicite que se continué con el procedimiento Ordinario, así mismo solicito que se realicen las respectivas experticias contempladas en el articulo 105 de la LOPTYSEP, como lo son las experticias psíquicas, psiquiatritas y sociales, así mismo solicito que se le acuerda, y solicito que se le otorgue una presentación a cada 30 días. Es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 del COPP de presentaciones por ante la Taquilla de Presentaciones cada 30 días. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE.
1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. 3.- Se acuerda la medida Cautelar al Imputado WILLIAN JOSE CRESPO CORDERO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito.
No se acuerdan notificaciones a las partes por fundamentarse el mismo día.
1.- Se acuerda la práctica de los exámenes: psiquiátricos, sociales e informe social al imputado. Líbrense los correspondientes oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carora, para el exámen psiquiátrico y
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los dos (02) días del mes de febrero de 2010. Año 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
EL SECRETARIO