REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2005-008035
FUNDAMENTACION DE AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO(A)(S):
CARLOS JOSE PEÑA ALVAREZ titular de la cedula de identidad V. 17.035.678 nacido en esta ciudad el 25-04-1982, de 26 años de edad, soltero, oficio Fotógrafo, Bachiller, hijo de Audio Bartola Peña y Carmen Teresa Álvarez, residenciado en Jose Gregorio Hernández, por la avenida nueva, al frente del cono de seguridad, vereda 17, casa Nº 10-72, color anaranjado, a dos cuadras de la bodega del hermano, telefono 0416-0919760. Revisado en el sistema registra otras causas P-02-13 ante el tribunal de Control Nº 01, y P-01-875 ante el tribunal de control Nº 01.
DEFENSA PUBLICA: Abg. ALMARINA FERRER (solo por este acto por la Abg. Ruth Blanco)
FISCAL 22: Abg. MARIANGEL GARCIA
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del probacionario CARLOS JOSÉ PEÑA ALVAREZ, encontrándose éste debidamente asistida por su defensora y el Fiscal del Ministerio Público. Se aperturó el acto y Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En este estado el tribunal informa que en fecha 07-12-09 se libro orden de aprehensión en virtud de que no comparecía a los actos, Se le cede la palabra al imputado: Yo no fue mas a la quinta porque me dijeron que no había llegado un oficio, por eso no fui más. Se le cede la palabra al fiscal del ministerio publico solicito que se reincorpore al cumplimiento del cumplimiento de la medida en la UTASP, y que se acuerde la ampliación de la suspensión condicional del proceso por una año mas, de conformidad con el articulo 46.2 del COPP, es todo”, se le cede la palabra a la defensa: Solicito se estime justificada el incumplimiento con la presentación de la UTASP, en virtud de que no se remitieron los oficios correspondientes, es por lo que solicito que se deje sin efecto la orden de captura, , y que se acuerde la ampliación de la suspensión condicional del proceso por una año mas, de conformidad con el articulo 46.2 del COPP y que sea designado correo especial mi representado a los fines de que remita el oficio correspondiente a la UTASP, es todo”.
Así pues, la Representación Fiscal solicita la ampliación del lapso de régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 46,2 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se adhirió la defensa técnica. Al respecto, se observa que efectivamente, el probacionario pudo demostrar que no fue atendido por no tener los oficios correspondientes, y que incluso constatándose que estos fueron recibidos por la UTASP, dicho organismo no pudo aclarar porqué no atendió al indicado probacionario. Por lo cual, estima este órgano judicial que el incumplimiento de la obligación de someterse a la UTASP, es justificado, considerándose que lo procedente y ajustado a derecho es que conforme al supuesto del 46, 2 eiusdem, se acuerde AMPLIAR el plazo de prueba por una sola vez, DURANTE UN AÑO MAS, al oír la opinión favorable de Ministerio Público. Y ASÍ SE ORDENA.-
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Considera Justificado el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso por parte de probacionario CARLOS JOSE PEÑA ALVAREZ, antes identificado, y en consecuencia, vista la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal ACUERDA AMPLIAR POR UN AÑO MÁS EL PLAZO DE PRUEBA, conforme al artículo 46, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se deja sin efecto la orden de captura librada en contra de la precitada ciudadana. Dejándose constancia de que el probacionario fue informado de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones impuestas.
Ofíciese a la UTASP informando sobre el plazo ampliado.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
No se acuerdan notificaciones de las partes por producirse la decisión en la fecha en que se le indicó a las partes que se produciría.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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