REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 10 de febrero de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-018110
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeris Montesinos
Imputado: Deivis Adrián González Freitez
Defensa Privada: Abg. Pedro Medina
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano DEIVIS ADRIÁN GONZÁLEZ FREITEZ, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron: NO DESEO DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, invoco el principio de comunidad procesal adhiriéndome en este sentido a las pruebas prestada por la Fiscalía, en todo lo que favorezca a mi representado, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
.- DEIVIS ADRIAN GONZALEZ FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.196.666, de 18 años, nacido el 09 de marzo de 1992, residenciado en el Barrio el trompillo, calle fe y alegría, Barquisimeto.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 15 de diciembre del 2010, los funcionarios C/2DO ENDER PALACIOS, DTGDO YIXON ESCALONA Y AGTE ORLEY SOLVA, adscritos a la ESTACION POLICIAL LA SUCRE DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, por la calle 42 con Avenida Libertador, adyacente al banco de Venezuela, donde se le acerco un ciudadano quien por temor a represalias no quiso identificarse, informando que frente al Bar Los Malabares, ubicado en la Av. Libertador con calle 43, se encontraban dos ciudadanos distribuyendo drogas, por lo que procedieron a trasladarse al referido lugar, al llegar al sitio lograron observar a un ciudadano con características similares a las señaladas por el informante y quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, cambiando el sentido de caminar, razón por la cual le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, procediendo el DTGDO ESCALONA a indicarle que seria objeto de una inspección de personas, sin la presencia de testigos por cuanto fue imposible contar con tal figuras envista de que todos los presentes se alejaron del lugar en la referida inspección lograron incautarle específicamente en el bolsillo posterior derecho VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLACO, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta al acusado en su oportunidad, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por cuanto persisten los motivos que dieron lugar a la imposición de la misma.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en la presente causa.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.