REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2010-000701
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2010 Años 199° y 150°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (250 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ROGER ALBERTO LINAREZ CASTILLO, C.I N°V- 17.355.021, venezolano, de 25 años de edad, natural del Tocuyo Estado Lara, fecha de nacimiento 09-12-83, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxita, hijo de Ninoska del Carmen Castillo y de Eligio Antonio Jiménez, domiciliado en vía el comando, calle 15, El calvario, casa de color azul, sin numero, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0426-420-45-28
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 02 de Febrero de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, los funcionario Policiales Dtgdo (PEL) Eubaldo Antonio Brito López ,CI V-1-588.433 y el Agente (PEL) Carlos Luis Rodríguez CIV- 19.344.795, adscrito al Cuerpo de Policía Comisaria N° 60, Zona Policial N°06, del Estado Lara, quien actuando de conformidad con los artículos 110, 112 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal; deja constancia de la siguiente diligencias Policial efectuada redactada por el funcionario Dtgdo (PEL) Eubaldo Antonio Brito López y en consecuencia expuso: Encontrándose en labores de patrullaje en las unidades motos M-869 y M866 respectivamente, bajo la supervisión del Sub/Insp. (PEL) Jesús Enrique Lares, jefe de los servicios de la Comisaria N° 60, cuando nos desplazábamos por la avenida Fraternidad con calle 11, nos detuvo un ciudadano haciéndonos señas, quien nos indico que acaba de visualizar un vehículo tipo moto, con las siguientes características Moto Marca KEEWAY 150 EMPIRE de color Azul, la cual le fue despojada en la población de Humucaro Bajo, y que la conducía in moto taxista y que el mismo da fe de dicha información. Inmediatamente, nos trasladamos por la avenida Fraternidad y al llegar a la altura de la esquina de la calle 15, pudimos visualizar a un ciudadano con las siguientes características fisionómicas de apariencia juvenil, tez morena, de unos 1,60 metros de estatura aproximadamente, de color negro y amarillo, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos de color gris y azul, quien conducía un vehículo tipo moto con las características similares a la antes mencionadas, y que efectivamente cargada en la parte del faro delantero el aviso de taxi. Inmediatamente, procedimos a detener la marcha de las unidades motos y bajamos de las mismas procediendo el Dtgdo. (PEL) Eubaldo Antonio Brito López a identificarnos como funcionarios de la Policial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a la vez que el funcionario Agente (PEL) Carlos Luis Rodríguez le indica al ciudadano con la siguientes características, de apariencia juvenil tez morena, de unos 1,60 metros de estatura aproximadamente, de color negro y amarillo, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos de color gris y azul, la cual seria de una inspección de persona de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a su vez, procede el Dtgdo. (PEL) Eubaldo Antonio Brito López a indagar a los alrededores a fin de localizar algún ciudadano para que prestar su colaboración como testigo, ya que se sospechaba que el ciudadano retenido pudiera estar en poder de algún objeto de interés criminalistico, pero los transeúntes al ver la acción policial, se iban retirando del lugar por miedo a represalias, situación por la cual no fue posible contar con la figura de testigo, es por lo que indicándole que exhibiera los objetos que portaba, negándose este a tal solicitud por lo que procedió el agente (PEL) Carlos Luis Rodríguez, a realizarle dicha inspección sin encontrar ningún elemento de interés criminalistico e igualmente le solicita al ciudadano los documentos del vehículo tipo moto, para lo que manifestó no poseerlos, por dicha razón, procede al solicitarle al ciudadano que nos acompañara a la sede de esta comisaria para ser verificado tanto el como el vehículo moto. Una vez en la sede, se procedió a la identificación del mismo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quien dijo ser y llamarse: Roger Alberto Linarez Castillo titular de la Cedula de Identidad N° 17.355.021, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, natural de El Tocuyo y residenciado en el sector El Calvario, final de la calle 15, casa s/n de esta ciudad: Igualmente, procede el Dtgdo. (PEL) Diumar Colmenarez, Operación de Sistema Polilara Virtual a verificar al ciudadano Roger Alberto Linarez Castillo, CIV-17.355.021, indicando el mismo que dicho a posee una (01) entrada policial por dicho sistema, de fecha 07-10-2005 a la orden de la Fiscalía Nª 3 del Ministerio Publico por el delito de hurto de vehículo. Igualmente verifico el vehículo Tipo Moto Marca KEEWAY 150, Modelo Horse KW -150, color azul, año 2009, serial de carrocería 812PDK0FX9A011090, serial de motor: KW162FMJ0601255, por una relación de mostro robada en esta zona Policial donde dicho vehículo aparece denunciada como robada, dicha denuncia quedo signada bajo en Nº 05-10 de fecha 18-01-2010, formulada en el opuesto Policial de Humucaro Bajo, Por dicha razón, del Agente (PEL) Carlos Luis Rodríguez a colocar la evidencia e indicarle al ciudadano el motivo de su detención y leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo procedimos a trasladarlo al ciudadano hasta el HOSPITAL “Dr. Egidio Montesino” para la realización de reconocimiento medico de conformidad con el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue atendido por el medico de guardia Dr. Wilfredo Santos, CI V- 1.516.294, quien expuso “No observa alteración en el área de cuerpo ni extremidades “emitiendo constancia medica la cual se anata a la presente acta siendo llevado nuevamente hasta la sede sede la Comisaria Nª 60. Luego allí se procedió a ser llamada telefónica al Nª 0416-859-57-20, entrevistándose con la Abogada Iraima Aranguren Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se le comunico sobre el procedimiento, indicando que le remitiera tanto las actuaciones, el ciudadano detenido y el vehículo tipo moto recuperada a la orden de este despacho, por lo que procedimos a elaborar la presente acta.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo , el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de ROGER ALBERTO LINAREZ CASTILLO, C.I. 17.355.021, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 y 5, en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otro asunto por ante este Circuito signado bajo el número KP01-P-2005-011593 por ante el Tribunal en función de Control Nº 1 por el delito Desvalijamiento de Vehículo; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a ROGER ALBERTO LINAREZ CASTILLO C.I. 17.355.021, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehiculo
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROGER ALBERTO LINAREZ CASTILLO, C.I. 17.355.021 por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo , por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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