REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-000928

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (250 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo



HENRY RAUL PORRAS RIERA, C.I. Nº 13.955.673, venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento: 15-02-1979, domiciliado en: Urbanización Colinas de Mara 2, Av. 1, sector 2, numero 33. Morón-Estado Carabobo, Teléfono: 0242-372-11-26 y 0412-510-52-76.

ADRIAN ALEXANDER SOLER PUENTE, C.I. Nº 18.331.675, venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 15-09-1986, domiciliado en: la calle principal, vía fe y alegría, Municipio Unión, casa S/N, de color blanco, a tres cuadras del Colegio Fe y Alegría. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-503-74-74

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



El 05 de febrero del 2010, siendo las 9 y 30 de la mañana, salieron de Comisión funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con destino a la Calle 16 entre Carreras 3 y 4, Sector Pueblo Nuevo en el Establecimiento Comercial Comercializadora Santa Martha C.A. con el fin de practicar diligencias pertinentes de complemento al Acta Policial Nº CR-4-SIP-004/2010 de fecha 26 de Enero 2010, posteriormente estando ubicados en el referido establecimiento fueron atendidos por el Sargento Castillo López Amaldo y Celis Canelón Carlos Andrés quienes se encontraban de Servicio de Custodia del Producto retenido y en Calidad de Depósito a quienes se les manifestó que por instrucciones del Capitán Julio Cesar Barazarte González se procedería a realizar un nuevo reconteo e inventario del Producto de Primera Necesidad (Azúcar) el cual se encontraba a la Orden de la Fiscalía 9 del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara con competencia en Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para lo cual obtuvieron como resultado 6.490 Bultos de 20 Unidades c/u para un total de 129.800 Unidades de 900 Gramos c/u con un total de 116.820 Kilogramos de Azúcar, Marca Santa Martha; 441 Bultos de 20 Unidades c/u para un total de 8.820 Unidades de Un Kilogramo c/u para un total de 8.820 Kilógramos de Azúcar Marca Santa Martha; 1.495 Bultos de 20 Unidades c/u para un total de 29.900 Unidades de Un Kilogramo c/u de Azúcar para un total de 29.900 Kilogramos de Azúcar Marca DAR; 12 Bultos de 20 Unidades c/u para un total de 240 Unidades de 900 Gramos c/u para un total de 216 Kilogramos de Azúcar Marca Inmaculada; 767 Sacos de 50 Kilogramos c/u para un total de 38.350 Kilogramos de Azúcar Marca Central Azucarero Portuguesa; 1420 Sacos de 50 Kilogramos c/u para un total de 71.000 Kilogramos de Azúcar Marca Santa Elena; 838 Sacos de 50 Kilogramos c/u para un total de 41.900 Kilogramos de Azúcar Marca La Nieve; 415 Sacos de 50 Kilogramos c/u para un total de 20.750 Kilogramos de Azúcar Marca Río Turbio, contabilizándose un Total General aproximado de 327.756 Kilogramos de azúcar verificándose una diferencia de 3.464 Kilogramos de Azúcar en comparación a las 2 Actas y Conteos anteriores, procediendo a dirigirse a la sede del Comando a fin de levantar el Acta respectiva y dejar constancia del faltante de 50 Sacos de 50 Kilogramos; 48 Pacas de 18 Kilogramos y 5 Pacas de 20 Kilogramos c/u, procediéndose a realizar una investigación para determinar en qué momento fue extraviada la mercancía y establecer las responsabilidades al personal que se encontraba prestando seguridad a la mencionada mercancía que estaba a la orden de la fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 1° Y 9° del Código Penal atendiendo a lo que señala el último aparte de dicho artículo, y el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de HENRY RAUL PORRAS RIERA, C.I. Nº 13.955.673, y ADRIAN ALEXANDER SOLER PUENTE, C.I. Nº 18.331.675, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero verificado como fue que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 º1, º2 y º3 y 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.





4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a HENRY RAUL PORRAS RIERA, C.I. Nº 13.955.673, y ADRIAN ALEXANDER SOLER PUENTE, C.I. Nº 18.331.675, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 º1, º2 y º3 y 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 1° Y 9° del Código Penal atendiendo a lo que señala el último aparte de dicho artículo, y el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, los cuales no se encuentran prescritos

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de HENRY RAUL PORRAS RIERA, C.I. Nº 13.955.673, y ADRIAN ALEXANDER SOLER PUENTE, C.I. Nº 18.331.675, por los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 1° Y 9° del Código Penal atendiendo a lo que señala el último aparte de dicho artículo, y el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, los cuales no se encuentran prescritos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 º1, º2 y º3 y 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
EL JUEZ DE CONTROL



ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA