REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010 Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2006-006829

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
YOIVER DANIEL RODRÍGUEZ SIRA, C.I: 21.296.389, de 21 años de edad, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 28-07-1988, profesión u oficio Comerciante, hijo de Gustavo Alcides y Mayra Rodríguez, residenciado en la Urb. Ruezga Norte sector II vereda 12 casa N° 09, Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono 0416-105-87-38
LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 24 de Noviembre de 2006, los funcionarios C/1ero. Jordán Chirinos y Agente José Cárdena Adscrito a la comisaría 20 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara fueron comisionado por sus superiores a fin de efectuar un recorrido por la Urbanización Bararida en virtud de una llamada anónima hecha a la comisaria en donde una ciudadana indico que a la altura de la vereda 11 de dicha Urbanización se encontraban dos (02) ciudadanos siendo victimas de un robo por parte de otros dos (02) sujetos, en tal sentido al llegar al sitio efectivamente los funcionarios constatan una especie de forcejeo entre cuatro ciudadanos a los cuales le dan la voz de alto y les solicitan una explicación al respecto por lo que dos sujetos que se identificaron como Gustavo Gonzáles y Leonardo Useche les indicaron que acababan de salir de la discoteca ubicada en el Circulo Militar adyacente a la zona y fueron sorprendido por dos sujetos quienes los constriñeron a hacer entrega del teléfono celular Marca LG propiedad del ciudadano Gustavo González, en tal sentido los funcionarios proceden a efectuar una revisión a ambos ciudadanos logrando incautar a uno de ellos en uno de los bolsillos de su pantalón efectivamente un teléfono celular marca LG serial S-N6046YBD1059501, de color negro que la victima reconoció como suyo, al identificar a ambos sujetos constatan que quien tenia el mencionado aparato de comunicación personal era mayor de edad, mientras que su acompañante presento identificación que evidenciaba ser adolecente par la fecha del hecho por lo que ambos sujetos quedan aprehendidos y puesto a la orden de las representaciones fiscales correspondientes, la evidencia colectada y sometidos a entrevista los ciudadano victimas del hecho

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Robo Propio en Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Actuantes: los funcionarios C/1ero. Jordán Chirinos y Agente José Cárdena Adscrito a la comisaría 20 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Es necesaria y pertinente para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos y de la aprehensión del Imputado.
SEGUNDO: Testimonio del experto: Merly Cañizales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en el Área Técnica de la Sub- delegación San Juan, Estado Lara. Es necesaria y pertinente que este medio probatorio radica en que mediante estas declaraciones los expertos expondrán acerca de la existencia y características del objeto incautado en el procedimiento y las técnicas utilizadas para practicar su reconocimiento
TERCERO: Testimonio de los ciudadanos, Gustavo González y Leonardo Useche, quienes declararan en torno al modo en que ocurrieron los hechos, de los que tienen conocimientos por ser victimas y testigo del mismo.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Experticia De Reconocimiento Legal N° 9700-008-0444, de fecha 27-11-2006, practicado por el experto Merlyn Cañizales, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en el Área Técnica de la Sub- delegación San Juan Estado Lara, practicada a un (01) aparato de electrónico de comunicación personal comúnmente llamado celular. Es necesario y pertinente por cuanto a través de la misma se hacen constar tanto las características como la existencia de la evidencia colectada en el hecho.
SEGUNDO : Solicitud De Entrega, de fecha 25-11-2006, hecha de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por el ciudadano Gustavo González en su condición de propietario del teléfono a este despacho.
TERCERO: Comunicación LAR-2-278-07, de fecha 05-02-2007, por medio de la cual se ordena de conformidad con el articulo 311 Código Orgánico Procesal Penal de la entrega al ciudadano Gustavo González del teléfono marca LG serial S-N6046YBD10559501
CUARTO: Acta De Entrega, de fecha 05-02-2007, emanada de la sala de objeto recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Juan por medio de la cual se hace constar la entrega hecha al ciudadano Gustavo González, del celular Marca LG, serial S-N6046YBD1059501







DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de YOIVER DANIEL RODRÍGUEZ SIRA, C.I: 21.296.389, por el delito de Robo Propio en Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Atendiendo la solicitud de interpuesta por parte de la defensa, se Acuerda Ampliación de la Medida Cautelar a Presentación cada 30 días; CUARTO: Se le Impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba hacer Uso de las mismas frente a lo cual respondió de manera Negativa No Deseando Admitir los Hechos; QUINTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se Emplaza a las partes para que en el plazo Común de Cinco Días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda por designación del Sistema Informático JURIS 2000; SEPTIMO: Se Instruye a la Secretaría para que Remita al Tribunal Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados; OCTAVO: Se acuerda la División de la Continencia de la Causa y Aperturar Cuaderno Separado en razón del ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA ALVAREZ, debiéndose remitir las actuaciones principales al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda y dejar las copias en el Tribunal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2



ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA