REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2010-001069
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010
Años 199° y 150°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
CARLOS LUIS QUERALES GONZALESZ, C.I N°V- 22.189.046, venezolano, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 19-01-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, domiciliado en San Francisco carrera 6 entere 1 y 3 casa s/n, de color verde con rejas marrones, Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono (no tiene).
RICHARD ANTONIO ARANGUREN SILVA, C.I V- 20.929.804, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1991, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en San francisco, carrera 1 con calle 2 y 3 casa s/n , de color verde , a dos cuadra de una panadería, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono (no tiene)
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 15 de Febrero de 2010, siendo las 03:40 horas de la tarde , los funcionario Agente (CPEL) Maite Mujica Charlie Antonio CI V-20.469.423, Agente (CPEL) Vásquez Gonzáles Yoel José CIV- 19.106.413; Agente Jiménez Mendoza Jonathan Yoel CI V-18.423.355; en las unidades motos M-200 y M-190, adscritos al Plan Rueda Seguro ,destacados en el punto de control San Francisco, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, , 112 , 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencias Policial “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. Cárdenas Chacón Ender, Comandante de la referida unidad, del comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, de la fecha ya mencionada, nos encontrábamos cumpliendo funciones de patrullaje punto por la avenida Circunvalación cuando a la altura de el barrio las tinajitas un grupo de persona en clamor publico nos informaron de que tres sujetos habían despojados a un ciudadano de su camioneta Wagoneer color verde y nos dijeron que las placas eran EAD-41W y que los mismo se desplazaban por las calles del barrio, por esta razón tomamos acciones al respecto e implementamos un patrullaje minucioso en las adyacencias de ese lugar como a los cinco minutos de este hecho, vemos que delante de nosotros se desplazaba un vehículo, que respondía con las características antes descritas y procedimos a interceptarlos con las medidas de seguridad del caso y respondía a las misma placas matriculas que nos habían señalado anteriormente, les indicamos a los ciudadanos que se encontraban dentro que procedieran a bajar del vehículo y exhibieran las manos, luego se bajaron del vehículo tres personas de sexo masculino, a los que les indicamos que serian objetos de inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario Agte. (CPEL) Vásquez González Yoel José, y los ciudadanos se identificaron como Carlos Luís Querales González CI V- 22.189.046, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1991, residenciado en san Francisco carrera 6 entre 1 y 3 casa s/n Barquisimeto Estado Lara, quien vestía camisa chemise color azul clara pantalón blue Jeans, zapato deportivo negros, a quien se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un (01) teléfono marca Motorola de color negro, quien se bajo por la puerta trasera 02- Richard Antonio Aranguren Silva CI V- 20.929.804, no porta , de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1991, residenciado en el barrio San Francisco carrera 1 entre 1 y 3 casa s/n Barquisimeto estado Lara, quien vestía camisa chemise color azul clara pantalón blue Jeans, zapato deportivos negros, a quien se le incauto un teléfono marca Huawei de color negro con gris, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, quien conducía el vehículo bajándose por la puerta izquierda delantera y por la puerta derecha delantera un adolescente de 16 años de edad, de nombre Pérez Piña Jean Carlos, CI V- 24.354.002, (no porta) fecha de nacimiento 14- 05- 1993, residenciado en el barrio san Francisco carrera 7 entre 3 y 5 casa s/n Barquisimeto Estado Lara, vestía una camisa chemise de color negro con pantalón blue Jean, zapato deportivos blancos, quien mostro una boleta de presentación ante la sección de adolecente asunto KP01-D-2009-001348, según por el delito de porte Ilícito de Armas de Fuego, también se les informo que se realizaría una inspección de vehículo de conformidad con los establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Pena, logrando ubicar específicamente entre el asiento delantero del conductor y el copiloto el vehículo una cartera de bolsillo, de material de cuero color marrón de tres cuerpos y en su interior una cedula de identidad, un certificado medico de 3° grado , una licencia de conducir del mismo grado y un carnet de economía informal perteneciente al ciudadano Puerta Godoy Decnis José C.I.V. 9.603.263, un certificado de circulación, de un vehículo Jeep Wagoneer, color verde placas EAD-41W, años 1971 a nombre del ciudadano Puerta Godoy Ricardo Gregorio CI V- 9.617.919, así también un cuchillo con una hoja de color plateado con media cacha plástica color negro y adhesivo color blanco, colectado por el funcionario en mención luego como a la s 03:20 de la tarde el Agte (CPEL) Vásquez González Yoel José procedió a informarles el motivo de su detención y a leerles sus derechos como lo establece el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal Vigente , el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y solicitamos el apoyo a la unidad del recorrido circunvalación apersonándose al sitio la unidad RSG-004 al mando del agente (CPEL) Freitez Yoharsy C.I.V- 19.106.966, conductor AGENNTE (CPEL) Marchan Manuel C.I-V-17.560.445, para trasladarlos a la sede del polígono, al llegar a dicha sede se le hizo una inspección mas exhaustiva y de allí fueron trasladado al centro Medico mas cercano para que fueran revisado por un medico, siendo llevado a dicha al Hospital Central Antonio María Pineda, donde fueron atendido por el medico de guardia Dra. Ana L. Díaz Almao C.I V-10.778.413, MSDS 68406, CML 6141, quien indico en cada una de las constancias medicas, emitidas a cada uno de ello el siguiente diagnostico, presenta Ex Físico normal, luego de la revisión medica fueron trasladadas nuevamente al polígono, en este momento se presentó el ciudadano a quien le fue despojado el vehículo ya que le fue informado por vía telefónica motivado a que realizo llamada telefónica a su teléfono el cual se incauto en el interior del vehículo y se informo de que su vehículo fue recuperado y que debía presentarse a la sede del polígono y se le indico los pasos a seguir en este sentido se le informo entonces que se le informaría al Fiscal de servicio de todo lo sucedido, allí se le informo vía telefónica al Fiscal de servicio, en este sentido el agente (CPEL) Vásquez González Yoel José , realizo la cadena de custodia de todos los objetos y siendo este el Fiscal Décimo de la circunscripción judicial, de estado Lara a cargo del Abogado José Mora el cual indico que se le tomaran los datos filiatorios al ciudadano en una hoja a parte dejando constancia en el acta policial de la negación del ciudadano da denuncia, así como también que se realizaran las actuaciones y les fueran remitidas conjuntamente con el vehículo a su despacho de igual manera y en vista de que se les indico que uno de los detenidos era adolescente, este indico que se le informara a la Fiscal Decimonovena del Ministerio publico en materia de adolescente la Abogada Carolina Sierra, a la cual se le efectuó llamada telefónica y se le hizo del conocimientos de las actuaciones, se deja constancia que se realizo llamada telefónica al 0424-585-22-08 familiar del adolescente que respondió la ciudadana Norelis Piñero donde se le hizo del conocimiento del motivo de la detención.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA , ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 460 Y 277 del Código penal , articulo 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y 264 articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de CARLOS LUIS QUERALES GONZALESZ, C.I N° V- 22.189.046 y RICHARD ANTONIO ARANGUREN SILVA, C.I V- 20.929.804, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como fue que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 Años; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a CARLOS LUIS QUERALES GONZALESZ, C.I N°V- 22.189.046 y RICHARD ANTONIO ARANGUREN SILVA, C.I V- 20.929.804, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA , ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 460 Y 277 del Código penal , articulo 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y 264 articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano a CARLOS LUIS QUERALES GONZALESZ, C.I N° V- 22.189.046 y RICHARD ANTONIO ARANGUREN SILVA, C.I V- 20.929.804, por el delito de de ROBO AGRAVADO, OCUÑLTAMIENTO DE ARMA , ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 460 Y 277 del Código penal , articulo 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y 264 articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ LA SECRETARIA
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