REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-011919
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2010 Años 199° y 150°

Examinada la solicitud de Revisión de Medida, presentada por el Profesional del Derecho Abg. Jerman Escalona actuando como Defensor del ciudadano GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, C.I N° V- 19.323.319, a quien se le sigue procedimiento Judicial por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En fecha 20 de Diciembre del año 2009, se realizó Audiencia en la cual se Decretó la Aprehensión en Flagrancia conforme lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acordó la Continuación de la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en relación con el 250 ibídem, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN
A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la Medida Peticionada, se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al Tribunal a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, C.I N°V- 19.323.319, a quien se le sigue procedimiento Judicial por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que cuando el Delito materia del proceso merezca una Pena Privativa de Libertad que No Exceda de Tres Años en su Límite Máximo, y el imputado haya Tenido una Buena Conducta Pre Delictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, “Sólo Procederán Medidas Cautelares Sustitutivas”; Analizando la Norma en Sentido Opuesto lo que quiere establecer el Legislador es que “No se Concederán Medidas Cautelares Sustitutivas” cuando el Delito materia del proceso merezca una Pena Privativa de Libertad que Exceda de Tres Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Pre Delictual; En tal sentido se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad la cual Excede en su Límite Máximo de Tres Años, verificado como fue que el delito precalificado como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión y paralelamente se constató que el imputado presenta varios asuntos penales signados bajo los números KP01-P-2008-010725 ante el Tribunal de Control Nº 5 y KP01-P-2009-000689 ante el Tribunal de Control Nº 2 por los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en la cual se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en la cual se le otorgó Medida cautelar de Presentación; Analizado el contenido del artículo 253 de la Norma Adjetiva así como las circunstancias jurídicas en razón del ciudadano GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, C.I N° V- 19.323.319 y Estando llenos los extremos previstos en la norma Up Supra mencionada, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de Tres (03) Años y el imputado presenta varios asuntos penales signados bajo los números KP01-P-010725 ante el Tribunal de Control Nº 5 y KP01-P-2009-000689 ante el Tribunal de Control Nº 2, excluyendo así la Buena Conducta Pre Delictual, lo cual constituye fundamentos suficientes para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la Medida de Privación indicada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del imputado, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del juicio, en caso de que así fuere, es por lo que Se Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar señalada en los artículos 256 ordinal º3 y 258 de la Norma Adjetiva, incoada por el defensor del ciudadano GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, C.I N° V- 19.323.319; Y Así Se Establece.


DISPOSITIVA


Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar señalada en los artículos 256 ordinal º3 y 258 de la Norma Adjetiva, incoada por la defensa Abg. Jerman Escalona en representación del ciudadano GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, C.I N° V- 19.323.319.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ


ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA