REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2010.
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005696.
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez.
ALGUACIL: José Pineda.
IMPUTADO: Carlos Alfredo Silva Mújica, titular de la cédula de identidad 26.556.622, de 20 años, nacionalidad venezolano nació el 13/06/8, natural del Barquisimeto, de ocupación ayudante de albañil, soltero, hijo de Severiano Silva y de Carmen Elena Mújica, Residenciado Sabana Grande Vía Acarigua, Población Sabana Alta, entrada Principal, casa S/N, a una cuadra queda una bodega.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Betzabeth Colmenarez.
FISCALIA: 2DA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rubén Pérez.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1ero, 2do, y 3ero de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Carlos Alfredo Silva Mújica, titular de la cédula de identidad 26.556.622, de 20 años, nacionalidad venezolano nació el 13/06/8, natural del Barquisimeto, de ocupación ayudante de albañil, soltero, hijo de Severiano Silva y de Carmen Elena Mújica, Residenciado Sabana Grande Vía Acarigua, Población Sabana Alta, entrada Principal, casa S/N, a una cuadra queda una bodega.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1ero, 2do, y 3ero de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LOS HECHOS IMPUTADOS:
“(…) En fecha 24-06–09,aproximadamente a las seis (6) y veinte (20) minutos, horas de la tarde, cuando la victima ALDANA SANTIAGO JESUS MANUEL circulaba por la salida de la urbanización Las Palmas a bordo de un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHERY, MODELO QQ, COLOR NARANJA, PLACAS MEZ-916, AÑO 2007, propiedad del ciudadano JESUS PATRICIO ROMERO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.164.019,cuando a reducir la velocidad del automóvil por las condiciones deterioradas de la vía publica, una persona desconocida abrió la puerta del copiloto y la puerta trasera del lado derecho, lo apunto con un arma de fuego constriñéndolo a detenerse. Abordo el vehiculo en la parte delantera una ciudadana de sexo femenino y un ciudadano en el asiento trasero, ambos armados indicándole que era “ un atraco” que debía seguir manejando y obligándolo a circular por la vía a “ la Coromoto”, al llegar a ese sitio abordaron dos personas mas, siguieron circulando hasta el Barrio Divino Niño se apeo la ciudadana y se monto otro ciudadano, continuaron movilizándose por la autopista mientras le decían que no los mirara y que hiciera silencio porque de lo contrario lo matarían, mas adelante en la vía lo obligaron a bajarse del vehiculo indicándole que posteriormente lo llamarían para pedirle una suma de dinero a cambio de la devolución del vehiculo. Posteriormente el día 25 de junio de 2009, el ciudadano ALDANA SANTIAGO JESUS MANUEL, en su condición de victima se presento por ante el Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, donde formulo la correspondiente denuncia por los hechos antes explanados.
Ese mismo día 25 de junio de 2009, según se desprende de Acta Policial Nº 0927, emanada del Comando Regional Nº 04 de Guardia Nacional, funcionarios adscritos a ese comando, cuando se encontraban en el Peaje Simón Planas, en ejercicios de sus funciones, siendo aproximadamente las 04:10, horas de la mañana, observaron un vehiculo con marca Chery, Modelo QQ, de color Naranja, placas MEZ-91G (SIC) que transitaba en sentido Acarigua-Barquisimeto, indicándole al conductor que se detuviera y en ese mismo acto, amparados por los artículos 205 y207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron inspección a las personas ocupantes del mismo y del vehiculo, no portando el conductor ni sus acompañantes documentación del automóvil y consiguiendo los funcionarios de bajo del asiento del conductor un facsímile de pistola de fabricación casera sin seriales ni marcas visibles y debajo del asiento del copiloto un revolver SECECA VP-174, MARCA JAGUAR, SERIAL 145927, solicitado por la sub.-Delegación del C.I.C.P.C de Acarigua Estado Portuguesa, según caso 1004982, de fecha 15-12-2008, por el delito de robo. Los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo quedaron identificados 1) SILVA MUJICA CARLOS ALFREDO C.I 26.556.622….los cuales quedaron detenidos, el ciudadano SILVA MUJICA CARLOS ALFREDO C.I 26.556.622, puesto a la orden de esta Fiscalia 2ª del Estado y los otros cinco (5) imputados a la orden de Fiscalia 19º de esta misma Circunscripción Judicial.
Desarrollo de la audiencia:
En su exposición el Ministerio Público, presentó formal acusación contra el imputado pre-identificado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1ero, 2do, y 3ero de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como ofreció las pruebas para el debate oral y público, solicitó el enjuiciamiento del imputado de marras y la apertura del juicio oral y público.
En su oportunidad la defensa publica señaló que en razón de la edad del imputado solicitaba la revisión de la medida de coerción personal, así mismo expuso que la aprehensión de su defendido en ningún momento constituyó una flagrancia, toda vez que el vehículo, bien sobre el cual se ejecutó el hecho fue robado el día anterior de la denuncia, y en todo caso estaríamos en presencia de un aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, de igual manera solicitó se dictara auto de apertura a juicio oral y público, previa adecuación de los hechos por parte del Tribunal.
Motivaciones para decidir:
Para este Tribunal, la acusación presentada por la Vindicta Pública con respecto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual admite este delito en contra del ciudadano: Carlos Alfredo Silva Mújica, titular de la cédula de identidad 26.556.622. Con relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa que del escrito de acusación de ningún modo se desprende algún elemento de convicción o mas aún de prueba que cree en la mente de quien decide la plena convicción de la comisión de este delito por parte del acusado, en razón de ello NO ADMITE este delito. En lo atinente al delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, observando los hechos que plasma la Vindicta Pública, se evidencia que el vehículo fue robado en el Estado Portuguesa, el día 24 de junio de 2009, y es en fecha 25 de junio del mismo año, es decir al día siguiente que la victima formula denuncia por ante el Peaje Simón Planas, siendo aprehendido el acusado en posesión del vehículo por estos mismos funcionarios del Peaje Simón Planas, ahora bien, considera quien decide que los hechos coloreados por el Ministerio Público no se encuadran en el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1ero, 2do, y 3ero de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo cual quien decide a tenor del contenido del artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, adecua los hechos y les da una calificación jurídica distinta como lo es de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo cual la admisión de la acusación es parcial. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten todas las testimoniales y documentales por su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad, señalada de manera verbal, así como por cumplir las documentales con los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, A EXCEPCION DEL ACTA POLICIAL NRO. 0927 DE FECHA 25-06-2009. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación variaron de manera sustancial, en virtud de la calificación provisional dada por este Tribunal al delito de mayor entidad por el cual se acusó, así como por la no admisión de uno de los delitos, aunada la circunstancia de la condición del acusado siendo que no posee antecedentes penales ni causas ante este Circuito Judicial Penal, considera que pude garantizarse la presencia del mismo al proceso a través de una medida de coerción personal menos gravosa, por lo cual revisa la medida y en su lugar le impone la contenida en el artículo 256 numeral 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, como es: presentación cada 8 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
Visto que el acusado no admitió los hechos conforme al artículo 376 del texto adjetivo penal, impuesto del precepto constitucional, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se ordena abrir juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones. Y ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Conforme al artículo 330, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación en contra del ciudadano: Carlos Alfredo Silva Mújica, titular de la cédula de identidad 26.556.622, siendo que se atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta como es: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se admite el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no se admite el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, numeral 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la testimoniales y documentales por su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad, así como por cumplir las documentales con los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, A EXCEPCION DEL ACTA POLICIAL NRO. 0927 DE FECHA 25-06-2009.
TERCERO: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación variaron de manera sustancial, en virtud de la calificación provisional dada por este Tribunal al delito de mayor entidad por el cual se acusó, así como por la no admisión de uno de los delitos, aunada la circunstancia de la condición del acusado siendo que no posee antecedentes penales ni causas ante este Circuito Judicial Penal, considera que pude garantizarse la presencia del mismo al proceso a través de una medida de coerción personal menos gravosa, por lo cual revisa la medida y en su lugar le impone la contenida en el artículo 256 numeral 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, como es: presentación cada 8 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con los artículos: 327, 326, 329, 330, 331, 264, 356, 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 277 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
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NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE LO
ORDENADO.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. Amelia Jiménez García.
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