REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto,12 de Febrero de 2010.
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007733.
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez
SECRETARIA: Abg. Raúl Álvarez.
ALGUACIL: José Ángel Rivero.
IMPUTADO:
JHONNY MARCIAL GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.591.872, ocupación comerciante, soltero, hijo Juana Rosa Gómez y de Miguel Ángel Muñoz, Residenciado en Chivacoa, avenida 10, casa sin numero en frente Radio Alegría al lado de Convergencia teléfono: 0251-8176274.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alexander Antonio Amaro.
FISCALIA 2DA° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rubén Pérez.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DICTADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2010.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: JHONNY MARCIAL GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.591.872, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, en oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de febrero de 2010, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JHONNY MARCIAL GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.591.872, ocupación comerciante, soltero, hijo Juana Rosa Gómez y de Miguel Ángel Muñoz, Residenciado en Chivacoa, avenida 10, casa sin numero en frente Radio Alegría al lado de Convergencia teléfono: 0251-8176274.
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…En el día de hoy, se constituye en la sala baja del edificio nacional, el Tribunal de Control Nº 03, integrado por la juez Abg. Amelía Jiménez García, la secretaria de sala Abg. Diana Núñez Carpio y el alguacil de sala funcionario José Pineda, a los fines de realizar Audiencia de conformidad con el Art. 327 del COPP. Se procede a verificar la presencia de las partes por secretaria dejando constancia que se encuentra la Fiscal 2 del M.P. Abg. Rubén Pérez y Defensa Privada Abg. Alexander Antonio Amaro, el imputado, C.I. 14.826.102, de 22 años de edad, nació el 31/10/78, natural de Caracas, de JHONNY MARCIAL GOMEZ ocupación comerciante, soltero, hijo Juana Rosa Gómez y de Miguel Ángel Muñoz, Residenciado en Chivacoa, avenida 10, casa sin numero en frente Radio Alegría al lado de Convergencia teléfono: 0251-8176274 . Seguidamente el tribunal da inicio a la Audiencia Preliminar y le cede la palabra al Fiscal por lo que ratifica acusación en contra del acusado JHONNY MARCIAL GOMEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de el delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Hurto previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de coerción al imputado. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le Seguido se le cede la palabra al Acusado JHONNY MARCIAL GOMEZ, a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: Rechazo la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado JHONNY MARCIAL GOMEZ por considerar que no existen elementos de convicción para estimar dicha calificación, igualmente solicito que no sea admitida la acusación, es todo. Hago uso del principio de la comunidad de la prueba. Es Todo…”
SEGUNDO: NARRACIÓN DE LOS HECHOS EN ESCRITO FISCAL:
“…En fecha del (sic) 24/08/2009 los funcionarios sargento DULIO GUDIÑOZ y sargento PEREZ PEÑA ANTONIO JOSE adscritos a la segunda compañía del destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la guardia Nacional Bolivariana deja constancia de que siendo las 22 y 30 de la noche, mientras se encontraban en un punto de control fijo peaje el Cardenalito visualizaron un vehículo marca ford modelo mustang placas GBM-498 a cuyo conductor le solicitaron detuviera la marcha para realizar una inspección de rutina en donde al ser verificado el mismo se constató, que el mismo se encontraba solicitado por el delito de hurto según denuncia Nro. I-149-370 de fecha 15-08-09 (…)”
HECHOS ACREDITADOS:
Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, admitida esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a través de los siguientes elementos de prueba:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Ministerio Publico
1.- Testimonio del Experto Jecsel Tersek, adscrito al CICPC, Delegación del Estado Lara.
2.- Testimonio de los Funcionarios Actuantes Sargento DULIO GUDIÑOZ y Sargento PEREZ PEÑA ANTONIO JOSE, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana
3.- Planilla de cadena de custodia, de colección de evidencia.
4.- Experticia de reconocimiento signada 9700-127-322-08-09 de fecha 25-08-2009.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la Audiencia Oral y Publica, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano JHONNY MARCIAL GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.591.872, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó tanto la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la responsabilidad penal del acusado a través de:
1.- Testimonio del Experto Jecsel Tersek, adscrito al CICPC, Delegación del Estado Lara.
2.- Testimonio de los Funcionarios Actuantes Sargento DULIO GUDIÑOZ y Sargento PEREZ PEÑA ANTONIO JOSE, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana
3.- Planilla de cadena de custodia, de colección de evidencia.
4.- Experticia de reconocimiento signada 9700-127-322-08-09 de fecha 25-08-2009.
PENALIDAD:
PRIMERO: El delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aplicando la dosimetría que contempla el artículo 37 del Código Penal nos queda una pena de cuatro (04) años de prisión, siendo que el acusado no presenta antecedentes penales, el Tribunal considera esta circunstancia a los fines de imponer una pena por debajo del límite intermedio, a tenor del artículo 74, ordinal 4to del Código Penal, quedando una pena de tres (03) años de prisión. Por cuanto el acusado JHONNY MARCIAL GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.591.872, hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le condena y le impone la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.
SEGUNDO: Provisionalmente se cumple la pena en fecha 09-08-2011, decretándose el cese de las medidas de coerción personal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución le practique el cómputo de la pena definitivo, así como fije la forma y lugar de cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con los requisitos establecidos en la ley en su artículo 326 se admite totalmente en contra del ciudadano JHONNY MARCIAL GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.591.872, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9no de admiten las siguientes pruebas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público:
1.- Testimonio del Experto Jecsel Tersek, adscrito al CICPC, Delegación del Estado Lara.
2.- Testimonio de los Funcionarios Actuantes Sargento DULIO GUDIÑOZ y Sargento PEREZ PEÑA ANTONIO JOSE, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana
3.- Planilla de cadena de custodia, de colección de evidencia.
4.- Experticia de reconocimiento signada 9700-127-322-08-09 de fecha 25-08-2009.
TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano: JHONNY MARCIAL GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.591.872, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución que corresponda una vez cumplido los lapsos de Ley.-
Todo de conformidad con los artículos 327, 328, 330, 364. 365, 367 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, 74, del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Febrero de 2010.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
|