REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2010
Año 199º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000434.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, a favor de la ciudadana: BETTY ANDREINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. 15.777.673, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 6 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Artículo 108 y el Articulo 318, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2009, esta Jueza pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- De los hechos investigados:

“(…) La presente causa se inició el 27 de Abril del 2004, con motivo de la remisión a este despacho fiscal, de las actas policiales donde consta la detención de la ciudadana Betty Andreina López, por parte de funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional nro. 4 de la Guardia Nacional, el 27-04-04, en el Barrio La Lucha, en esta ciudad, (…) donde les informaron sobre un vehículo que habían picado y guardado en una vivienda tipo rancho, de zinc, donde pudieron visualizar a un sujeto a quien al darle la voz de alto, salió corriendo entrando a ese rancho para salir por detrás (…)

2.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

1. “El hecho Objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”.

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Considera el Ministerio Público que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, ya que fuera de las actuaciones de los funcionarios aprehensores, y de la retención de las piezas de vehículos, no existen otros elementos de convicción para poder atribuir la comisión del delito a la imputada, criterio este compartido por quien decide, razón por la cual es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5to del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana: BETTY ANDREINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. 15.777.673 de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Cesa la medida de presentación que pesa sobre la ciudadana: BETTY ANDREINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. 15.777.673.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA