REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Febrero de 2010.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000581.

JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García.
SECRETARIA: Diana Núñez.
ALGUACIL: JOSE PINEDA
IMPUTADOS:
FRANYOLI DAVID MARRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 20.866.727, venezolano, de 21 Años, natural de Barinas, nacido en fecha 24/11/88, de estado civil: soltero, grado de instrucción 4er año, de profesión u oficio obrero y estudiante, hijo de Jaime Suárez y de Maria Villasmil, residenciado Urbanización Jacinto Lara calle 37 entre calles 16 y 18, casa Nº 7, Teléfono: 0426-6505851. (Verificado en el Sistema Juris 2000 y no registra otra causa).
2) NESTOR ALEJANDRO CASTRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.462, venezolano, de 24 Años, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10/03785, de estado civil: soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio latoneria y pintura, hijo de Teofilo de la Cruz Castro y Nancy Cecilia de Castro Sánchez, residenciado Barrio San José carrera 9 con calle 10, casa Nº 10-51, al frente de la quebrada, Teléfono de su mama: 0426-6514881. (Verificado en el Sistema Juris 2000 y no registra otra causa).
3) RORDAN ROEL AZUAJE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.042.479, venezolano, de 34 Años, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 29/05/75, de estado civil: soltero, grado de instrucción 4er año, de profesión u oficio obrero, hijo de Gloria del Carmen Alvarado y de Félix Azuaje Ojeda, residenciado el Quibor Barrio la Libertad entre avenida 4 y 6 con calles 14 y 16, casa S/N, Teléfono: 0414-5507363. (Verificado en el Sistema Juris 2000 y no registra otra causa).
4) ANSELMO ANTONIO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.244, venezolano, de 20 Años, natural de Barquisimeto , nacido en fecha 24/06/89, de estado civil: soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio taxista, hijo de Anselmo Antonio Escalona y de Carmen Cecilia Peraza, residenciado Urbanización Cleofre Andrade sector 1 vereda 10, casa 29, a tres casas de un mercal, Teléfono:0424-5253235. (Verificado en el Sistema Juris 2000 y no registra otra causa).
5) JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.828.809, venezolano, de 31 Años, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 09/12/78, de estado civil: soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Obrero, hijo de Orlando Rafael Rivas y de Blanca Flor Pérez, residenciado Quibor en la Urbanización Jacinto Lara calle 16 con 35, A tres cuadras del modulo policial, casa Nº 23-125, Teléfono: NO TIENE. (Verificado en el Sistema Juris 2000 registra otra causa en el tribunal de Control 9 KP01-P-2009-1989).


Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinales 3 y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem de fecha 03-02-2010.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 03 de febrero de 2010, en los términos siguiente:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, que corren insertas en los folios 02 al 22 y que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue ron aprehendidos en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por los imputados.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los Ciudadanos: FRANYOLI DAVID MARRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 20.866.727, NESTOR ALEJANDRO CASTRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.462, RORDAN ROEL AZUAJE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.042.479, JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, ANSELMO ANTONIO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.244, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales, levantadas por Funcionarios de la Zona policial nro. 5, Comisaría de Quibor, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 31 de Enero de 2010, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación a los Ciudadanos: FRANYOLI DAVID MARRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 20.866.727, NESTOR ALEJANDRO CASTRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.462, RORDAN ROEL AZUAJE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.042.479, JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, ANSELMO ANTONIO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.244, es por lo que se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de , prevista en el Articulo 256 ordinales 3º y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada OCHO(08) días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los Ciudadanos: FRANYOLI DAVID MARRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 20.866.727, NESTOR ALEJANDRO CASTRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.462, RORDAN ROEL AZUAJE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.042.479, JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, ANSELMO ANTONIO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.244, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los Ciudadanos: FRANYOLI DAVID MARRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 20.866.727, NESTOR ALEJANDRO CASTRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.462, RORDAN ROEL AZUAJE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.042.479, JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, ANSELMO ANTONIO PERAZA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Articulo 256 ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada OCHO (08) días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del país.
Todo conforme al contenido de los artículos 248, 280, 281, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 3

Abg. Amelia Jiménez García.