REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005793
ASUNTO : KP01-P-2009-005793
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 02/07/09 a la ciudadana Marlin Noemí Alvarado, por éste Juzgado de Control en los siguientes términos.
A la precitada encausada se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
De la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que la imputada no ha dado cumplimiento a la medida de presentación periódica acordada, sin que hasta la presente hayan consignado al Tribunal justificativo que avale el citado incumplimiento, con lo que se configura la hipótesis de suspensión indefinida de los actos procesales, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es revocar de oficio la medida cautelar sustitutiva decretada a la ciudadana Marlin Noemí Alvarado, el día 02/07/09, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento de la procesada durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad. Así se decide.-
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de la justiciable Marlin Noemí Alvarado, ampliamente identificada en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que la mencionada ciudadana no ha sido capturada, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a la ciudadana Marlin Noemí Alvarado, ampliamente identificada en autos, en fecha 02/07/09 a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la orden de aprehensión dictada por revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/