REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010737
ASUNTO : KP01-P-2009-010737

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Víctor Manuel Quero Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.344, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

En fecha 30/11/09 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del procesado de autos a tenor de lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue revocada mediante decisión de fecha 15/12/09 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que dictó en contra del mismo, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.

Alega la Defensa Técnica del imputado que en atención al tipo delictual imputado en el cual la pena no es muy alta, aunado a que su defendido es primario, solicita la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 15/12/09mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de los justiciables. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado Víctor Manuel Quero Aponte, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por decisión de la Corte de Apelaciones del estado Lara en fecha 15/12/09 para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//