REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000040
ASUNTO : KP01-P-2010-000040
Corresponde a este Juzgado de Control pronunciarse en relación al decreto de Archivo Fiscal dictado por el Representante del Ministerio Público y notificado a este despacho judicial el día 16/02/10, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Público con fundamento a “… no haber recabado suficientes elementos de convicción que permitieran acusar formalmente al imputado de autos, por no haberse podido comprobar el nexo causal donde se desprenda que el mismo sea la persona que realizó las llamadas telefónicas a las víctimas de la extorsión, no siéndole incautado artefacto de telefonía celular alguna que permita vincularlo a los hechos criminosos investigados, así como tampoco se determinó que alguna de los números abonados telefónicos de donde se comunicó el extorsionador con la víctima, corresponda al ciudadano José Rivero, razón por la cual considera la vindicta pública que el acto conclusivo a lugar es el Archivo Fiscal, pues si bien es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos, los mismos no son suficientes para sostener una tesis acusaría (sic) en su contra…”.
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando del resultado resulta insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, debiendo notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso, cesando toda medida de cautelar decretada en contra del imputado a cuyo favor se acuerda el archivo, pudiendo solicitar la víctima la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Al respecto, el Tribunal observa que en el presente asunto, el Ministerio Público decretó el archivo de las actuaciones por haber considerado que aún no habían recabado el resultado de todas las diligencias y que con las existentes no se ha estimado suficientemente la vinculación del mismo con los hechos investigados, por lo que este Tribunal estima que o procedente y ajustado a derecho es decretar el cese inmediato de las medidas de coerción personal que en contra del ciudadano José Antonio Rivero Vásquez, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra del ciudadano José Antonio Rivero Vásquez, ampliamente identificado en autos, en fecha 07/01/10, por haber dictado el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara, el archivo fiscal de las actuaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a favor del imputado de autos, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-//