REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001060
ASUNTO : KP01-P-2010-001060

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Simón Antonio Suarces y Alexander Manuel Alvarellos Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.472.847 y 19.300.216, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 16/02/10 escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal se decrete a favor de sus defendidos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin número de fecha 15/02/10 suscrita por los funcionarios S/Insp. Rodolfo Loyo, Dtgdo. Henry Mavare, Dtgdo. Anderson Aguilar, Dtdgo. José Gregorio Piña y Dtgdo. Ender Sánchez, adscritos a la Comisaría Policial de Siquisiqui de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a la 01:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Avenida Andrés Bello entre calles 8 y 9, cuando al pasar frente al Club Urdaneta una ciudadana les hace señas para que detengan la marcha, indicándoles que en la calle Comercio, entre calles 5 y 6, frente al establecimiento comercial Bar Restaurante Castañeda y Banco Bicentenario, acababa de suscitarse una riña entre su sobrino de nombre Oliver Rojas, su cuñado Alexander Alverellos y un ciudadano de nombre Simón Suarce, trasladando al segundo de los mencionados hasta el CDI de la localidad. Con base a ello, los efectivos se trasladan hacia el sitio del suceso y localizan a dos de los ciudadanos mencionados previamente, por lo que les efectúan la correspondiente Inspección personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose en el acto a la inmediata detención de los mismos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose la inmediata remisión de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio competente a los fines de la celebración del debate oral respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Lesiones Intencionales Graves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 15/02/10 suscrita por los funcionarios S/Insp. Rodolfo Loyo, Dtgdo. Henry Mavare, Dtgdo. Anderson Aguilar, Dtdgo. José Gregorio Piña y Dtgdo. Ender Sánchez, adscritos a la Comisaría Policial de Siquisiqui de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a la 01:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Avenida Andrés Bello entre calles 8 y 9, cuando al pasar frente al Club Urdaneta una ciudadana les hace señas para que detengan la marcha, indicándoles que en la calle Comercio, entre calles 5 y 6, frente al establecimiento comercial Bar Restaurante Castañeda y Banco Bicentenario, acababa de suscitarse una riña entre su sobrino de nombre Oliver Rojas, su cuñado Alexander Alverellos y un ciudadano de nombre Simón Suarce, trasladando al segundo de los mencionados hasta el CDI de la localidad. Con base a ello, los efectivos se trasladan hacia el sitio del suceso y localizan a dos de los ciudadanos mencionados previamente, por lo que les efectúan la correspondiente Inspección personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose en el acto a la inmediata detención de los mismos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 15/02/10 suscrita por los funcionarios S/Insp. Rodolfo Loyo, Dtgdo. Henry Mavare, Dtgdo. Anderson Aguilar, Dtdgo. José Gregorio Piña y Dtgdo. Ender Sánchez, adscritos a la Comisaría Policial de Siquisiqui de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a la 01:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Avenida Andrés Bello entre calles 8 y 9, cuando al pasar frente al Club Urdaneta una ciudadana les hace señas para que detengan la marcha, indicándoles que en la calle Comercio, entre calles 5 y 6, frente al establecimiento comercial Bar Restaurante Castañeda y Banco Bicentenario, acababa de suscitarse una riña entre su sobrino de nombre Oliver Rojas, su cuñado Alexander Alverellos y un ciudadano de nombre Simón Suarce, trasladando al segundo de los mencionados hasta el CDI de la localidad. Con base a ello, los efectivos se trasladan hacia el sitio del suceso y localizan a dos de los ciudadanos mencionados previamente, por lo que les efectúan la correspondiente Inspección personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose en el acto a la inmediata detención de los mismos.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Simón Antonio Suarces y Alexander Manuel Alvarellos Yépez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 373 y siguientes de la citada norma procesal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio competente. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/