REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000849
ASUNTO : KP01-P-2010-000849
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Boris Alberto Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.284.787, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 08-02-10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional manifestando no desear declarar en esta oportunidad.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Verónica Ramos, Defensora Pública Penal del imputado de autos señaló que se encuentra violado el lapso del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que máximo debía transcurrir un lapso de 48 horas para la celebración de esta audiencia la cual debía darse el día de ayer, solicita se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 105 de la ley especial de drogas a fin de que sean realizados informes médicos psiquiátricos y toxicológicos a su representado. Asimismo requiere al Tribunal se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la privación de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encontraba por las adyacencias de su casa por lo que no es flagrante la aprehensión, en cuanto a la otra medida que existe en su contra es la de detención domiciliaria, la cual tiene casi 2 años de vigencia, siendo por tanto procedente el decaimiento de la misma, de conformidad con el artículo 244 del texto adjetivo penal vigente, aunque la defensa esta clara que esto no es de la competencia de este Tribunal, además de ello su pareja acaba de tener una niña, por lo tanto solicito al Tribunal que al momento de tomar la decisión en cuanto a la privativa tome en cuenta que el mismo ya tiene casi 2 años en esa medida y no puede estar indefinido con esa medida, solo consta acta policial levantada por la policía sin la presencia de testigos que avalen el procedimiento, lo que ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias como elemento para decretar una decisión absolutoria, en atención a ello solicita se le otorgue una medida cautelar como lo es la detención domiciliaria.
Se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que de respuesta en torno a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en relación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el desarrollo de los Derechos Constitucionales en general se dan en las leyes, por lo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los lapsos bajo los que actuaran los intervinientes en el proceso penal, así indica que los funcionarios deben notificarlo dentro de las 12 horas y el Ministerio público debe colocarlo a disposición del Tribunal dentro de las 36 horas siguientes, estando el Juez obligado a dictar decisión dentro de las 48 horas siguientes a la presentación, tendiente a precisar si hay una aprehensión flagrante o no y cual es el procedimiento a seguir la aprehensión, en este sentido la aprehensión fue el 6 y el día 08-02-10 a las 11:35 am no se había cumplido las 48 horas para el Tribunal la verificación de los lapsos están bien.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Como punto previo se niega por improcedente el petitorio de la defensa referido al decreto de Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto, por infracción del lapso a que se contrae el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto observa el Tribunal que de la lectura efectuada a las actas que conforman el presente asunto que el procedimiento de detención se realizó el día 06/02/10 a las 07:30 p.m., realizando la presentación del procedimiento el Ministerio Público el día 08/02/10 a las 12:35 p.m. según comprobante de recepción de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, con lo cual la presentación se efectúa antes del cumplimiento de las 48 horas señaladas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que no existe la infracción del citado lapso señalado por la defensa, aunado a ello este despacho judicial el día de hoy y antes de cumplirse las 48 horas preceptuadas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, está celebrando audiencia oral de calificación de flagrancia, evidenciándose por tanto la plena sujeción a los lapsos procesales.
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 032-02 de fecha 06/02/10 suscrita por los funcionarios C/2do. José Villegas y Dtgdo. José Castillo, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes a las 07:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en las inmediaciones de la calle 42 con carrera 31, observan a una persona de sexo masculino que se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le da la correspondiente voz de alto que el mismo acató, y al efectuarse la revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó entre sus genitales una caja de cartón pequeña de color amarillo, con letras azules en la cual se lee “El Sol”, contentiva en su interior de 9 bolsas de regular tamaño, tipo clip, confeccionadas en material sintético de color transparente y en la parte superior una línea de color rojo, en cuyo interior se encontraba una sustancia de color blanco y fuerte olor de presunta droga, motivo por el cual el mismo fue detenido.
A la sustancia incautada se le practicó el correspondiente ensayo de orientación, evidenciándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de tres coma cinco gramos (3,5 grs.).
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Boris Alberto Ocando, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando como base el análisis del acta policial Nº 032-02 de fecha 06/02/10 suscrita por los funcionarios C/2do. José Villegas y Dtgdo. José Castillo, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes a las 07:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en las inmediaciones de la calle 42 con carrera 31, observan a una persona de sexo masculino que se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le da la correspondiente voz de alto que el mismo acató, y al efectuarse la revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó entre sus genitales una caja de cartón pequeña de color amarillo, con letras azules en la cual se lee “El Sol”, contentiva en su interior de 9 bolsas de regular tamaño, tipo clip, confeccionadas en material sintético de color transparente y en la parte superior una línea de color rojo, en cuyo interior se encontraba una sustancia de color blanco y fuerte olor de presunta droga, a la cual se le practicó el correspondiente ensayo de orientación, evidenciándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de tres coma cinco gramos (3,5 grs.)
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 032-02 de fecha 06/02/10 suscrita por los funcionarios C/2do. José Villegas y Dtgdo. José Castillo, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes a las 07:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en las inmediaciones de la calle 42 con carrera 31, observan a una persona de sexo masculino que se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le da la correspondiente voz de alto que el mismo acató, y al efectuarse la revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó entre sus genitales una caja de cartón pequeña de color amarillo, con letras azules en la cual se lee “El Sol”, contentiva en su interior de 9 bolsas de regular tamaño, tipo clip, confeccionadas en material sintético de color transparente y en la parte superior una línea de color rojo, en cuyo interior se encontraba una sustancia de color blanco y fuerte olor de presunta droga, a la cual se le practicó el correspondiente ensayo de orientación, evidenciándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de tres coma cinco gramos (3,5 grs.)
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad , aunado a ello en contra del procesado se siguen causas penales signadas KP01-P-2007-10161 por ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito y KP01-S-2009-1584 por ante el Juzgado Primero de Control de Violencia Contra La Mujer de este Circuito, denotándose en consecuencia su mala conducta predelictual así como el mal comportamiento en los otros procesos que se le siguen, siendo por tanto imposible otorgar una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por imperativo consagrado en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Boris Alberto Ocando, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/