REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-009364

NULIDAD DE LA ACUSACION

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano HERNANDEZ ORAMA YULIAN FRANCISCO, C.I 20.009.445 venezolano de 21 años de Edad, nacido el 05-04-1988, natural de Anapoles Brasil, grado de instrucción 3er año, de oficio Albañil, hijo de Luís Fernández (+) Yuruany Orama López, con residenciado en La Piedad Norte, calle 3 entre carreras 3 y 4, Cabudare, Estado Lara. Casa Nº 60-57. previo traslado de Uribana por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON OCASION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- ACUSACION FISCAL: la representante del ministerio público, expuso: “Esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano HERNANDEZ ORAMA YULIAN FRANCISCO. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON OCACION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem., así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Narro los hechos ocurridos, solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal solicito sea mantenida la medida privativa impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a los hechos. Es todo.”

Vista la solicitud de nulidad solicitada por la defensa la representación Fiscal expuso: “En relación a la solicitud de nulidad absoluta, si bien es cierto la defensa solicito la evacuación de los testigos, el M.P dio respuesta a esa solicitud, tal como lo establece el Art. 365 del COPP, no han sido violentados los derechos de asistencia y representación, el ministerio público dio respuesta a dicha solicitud. Es todo.”

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano HERNANDEZ ORAMA YULIAN FRANCISCO, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, quien manifestó: “ “No deseo declarar” Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte el defensor de confianza del imputado, expuso sus alegatos señalando: “En primer termino, ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito presentado en su oportunidad legal, donde solicito como punto previo: Oposición a la admisión de la acusación por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el art. 49.5 del la CRBV, que establece que la defensa y representación son inviolables en todo estado y grado de la causa, esta defensa técnica le solicito al fiscal 3 la practica de las diligencias necesarias como derecho para desvirtuar la acusación, ya que mi defendido desde la audiencia de presentación, ha mantenido el principio de presunción de inocencia establecido en el Art. 8 del COPP, y ratificada en la CRBV en su Art. 49, quien me manifestó en varias de las entrevistas que en el momento de su detención había varias personas cerca del lugar de los hechos, es decir, testigos presénciales, los cuales identifique mediante escrito presentado a la fiscalia, indicando inclusive su necesidad y pertinencia, fundamentado en el Art. 125.5 del COPP, que es un derecho del imputado que se practiquen diligencias necesarias para desvirtuar la acusación fiscal, lo cual me fue negado alegando que no era pertinente su testimonio, lo que considera esta defensa que le esta violando el derecho a la debida asistencia, porque si hubiesen sido testigo en contra de mi defendido estoy seguro que los hubiesen buscado hasta con la fuerza publica, vista la negativa formulada, recurrí ante este Tribunal, para que ejerciera el control jurisdiccional de conformidad con el Art. 282 del COPP, criterio que esta juzgadora compartió con la defensa técnica y le ordenó al M.P que oyera a los testigos identificados y que sus nombres y direcciones se encuentran ampliamente en este expediente, por considerar esta juzgadora que si había necesidad y pertinencia por cuanto si había testigos del hecho, lo cual hace de pleno derecho inadmisible la acusación, e igualmente se encuentra afectada por nulidad absoluta, de conformidad en el Art. 191 del COPP, por lo cual como punto previo solicito se pronuncie el Tribual y de pleno derecho anule la acusación, y a que según la CRBV, señala que son nulos los actos contrarios a la Constitución y las leyes, el M.P dejó en estado de indefensión a mi defendido vulnerándole el derecho a la defensa protegido por la Constitución y el Código orgánico procesal penal, igualmente, anulada como fuere la acusación, solicito el cambio de la medida de privación de libertad, por una medida cautelar sustitutiva y de posible cumplimiento, e igualmente es inadmisible esta acusación por cuanto no reúne los requisitos de forma y contenida establecidos en el art 256, porque si bien es cierto que hay un acta policial, una denuncia a mano, por una presunta victima, sin embargo, no hay personas que lo hayan presenciado, pues el mero dicho de la victima no es suficiente como lo establece la jurisprudencia de la magistrado Rosa Mármol de León, de fecha abril del 2004, que señala que el mero dicho de la victima no es suficiente para culpar o inculpar a una persona, e igualmente en ponencia de la misma Magistrado que limita al juzgador, a tomar en cuenta lo mero dicho por el funcionario público, al establecer en sentencia de fecha enero del 2005 que el mero dicho de los funcionarios tampoco es suficiente para que se le de tratamiento al imputado de culparlo, ya que el funcionario en el acta señala que mi defendido portaba un arma, lo cual hace increíble lo dicho por los funcionarios, por lo cual solicito no admita la acusación. Una vez presentado el punto previo, solicito se admitan las pruebas promovidas, y en caso que fuese necesario serán utilizados en el debate oral y público, para demostrar la inocencia de mi defendido, caso contrario a las solicitudes anteriores, me opongo formalmente a la admisión del delito de Homicidio Frustrado, ya que no existe en actas, exámenes forenses que manifiesten algún daño material de la humanidad de la presunta victima, en las experticias practicadas en el lugar de los hechos, los funcionarios del CICPC manifestaron que no había nada de interés criminalistico, mal puede calificar ese delito sin haber una lesión, lo que hace improcedente esta calificación fiscal, ratifico la solicitud de la medida cautelar por las razones antes expuesta. Es todo.”

5.- DECISION: Este Tribunal de Control N º 05, una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: En primer lugar se emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa en razón de que el Ministerio Público no escuchó a los testigos que el Tribunal ordenó fueran escuchados durante la fase de investigación, esta juzgadora observa que efectivamente la defensa solicitó la práctica de diligencias ante el ministerio público las cuales fueron negadas conforme a alo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y ejercido como fuera el control jurisdiccional la representación fiscal mantuvo la negativa de escuchar a los testigos de la defensa en desacato a la orden judicial emanada por este tribunal de Control nº 5 en fecha 26 de noviembre de 2009.

En este sentido observa quien juzga que la razón asiste a la defensa, toda vez que la fase de investigación para el Ministerio Publico solicitada en la audiencia de presentación de imputado, no solo sirve para buscar elementos de inculpación sino también aquellos exculpatorios de la responsabilidad Penal del investigado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 1661 de fecha 03 de octubre de 2006 ha establecido:

“Igualmente, el Ministerio Público, en la oportunidad en la cual varios de los imputados solicitaron la práctica de diligencias de investigación -a juicio de ellos necesarias para desvirtuar la imputación- no dio una respuesta razonable y motivada al respecto.
En torno al asunto, esta Sala en sentencia No. 3602 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ), asentó lo siguiente:
“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión”. (Resaltado d este fallo).
…(Omissis)…
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, en el presente caso, el Ministerio Público no sólo incumplió la orden impartida por esta Sala en la sentencia cuya ejecución se solicitó, sino que también subvirtió el orden procesal, toda vez que el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ignoró el procedimiento previamente establecido por ley adjetiva penal en el señalado artículo 323, imprescindible para el seguro y efectivo ejercicio de los derechos de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de esta manera el cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, los cuales sin lugar a dudas, le fueron cercenados a los imputados a quienes se les había solicitado el sobreseimiento…”

En consecuencia por haber violación al derecho a la defensa se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, motivo por el cual se ordena reponer la causa al estado de que el Ministerio Publico de oportuna respuesta al escrito presentado por la defensa ante dicha representación fiscal y al control jurisdiccional, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, retrotrayéndose, el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la presentación del nuevo acto conclusivo. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto los supuestos que la autorizaron no han variado. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la fecha de publicación. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez