REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2010-000864
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- La representante del Ministerio público presenta al ciudadano RAFAEL RAMON GIMENEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.524, natural de Guarico, Estado Lara, nacido en fecha 24-10-1961, de 48 años de edad, soltero, grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de Olga Maria Peralta y José Maximiliano Giménez (+), residenciado en la Ruezga Norte, Sector III, vereda 13, casa Nº 10, Teléfono: 0426-395-35-69. Barquisimeto, Estado Lara. No presentó causa en el sistema Informático Juris 2000, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hizo una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y que el tribunal fije el lapso de presentaciones; y prohibición de acercarse a la victima.
2.- El ciudadano RAFAEL RAMON GIMENEZ PERALTA fue impuesto sobre el objetivo de la audiencia y del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina, igualmente se le impone del contenido de los Artículos 125 y 130 del COPP, por lo que manifestó: “Me tocaba recibió guardia el sábado 06-02-2010 a las 07:30 de la noche, porque el señor el mismo sábado me recibió a las 07:30 de la mañana porque don doce horas de guardia, yo al señor le llego a las 06 de la tarde, y el señor perdigón de una forma alterada me reclama y que yo tenia que llegarle a las 5 de la tarde, porque a mi me pagan una hora extra, cuando eso es mentira, yo le dije al señor perdigón que llame a los supervisores, y el empezó a pegarme en el pecho con el dedo y me decía “Contigo es que quiero hablar”, se me fue encima de una forma violenta, empezó a tirarme golpes, él era mas alto que yo y yo lo que hacia era cubrirme, me empujó me golpie la espalda con una escalera, yo lo detuve como pude, pero el señor se me vino encima, yo lo detuve, y se cayo y pego la cara en el suelo, empezó a botar sangre por las fosas nasales, él dijo ya vas a ver, salio y fue a poner la denuncia. Yo le mande dos mensajes al supervisor para que me llamaran pero él no me llamo. Y eso no fue a la hora que aparece en el acta. Es todo. A preguntas de la fiscal: No tengo preguntas. A preguntas de la defensa Pública: ¿Usted realizo llamada a quien? A la Gerente de CURTUBAR Ángela Piadegonda. ¿De que teléfono? De mi numero 0426-395-35-69. ¿Recuerda el número que llamó? No, eso fue a las 06:30 a 06: 40 de la tarde. ¿Ya había sucedido el hecho? Si. Es todo”.
3.- Por su parte la defensora pública del imputado expuso sus alegatos indicando: “Solicito al Tribunal se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto solicitare unas pruebas a la fiscalia de conformidad con el art. 125 numeral 5 y 305, es por lo que solicito oficiar a la empresa telefónica Movilnet, con el fin de solicitar información, de numero 0426-395-35-69, posteriormente solicitare esa solicitud por escrito. Asimismo, solicito que mi defendido se le otorgue medida cautelar, conforme al artículo 256 nral 3 del COPP, por la identidad del delito y por cuanto mi defendido no tiene antecedente, asimismo, solicito la libertad de mi defendido. Es todo.”
4.- Oídas las pretensiones de las partes este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial de fecha 06-02-2010, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Municipal, quienes dejan constancia a de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado en la Casa de Eustaquio Gómez (CORTUBAR) ubicada en la carrera 17 con calle 25, luego de golpear al ciudadano MANUEL RAMON PERDIGON TORREALBA, quien presentó Traumatismo nasal y herida complicada en cara, con dificultad para respirar, con desviación de tabique y herida complicada en cara, presenta dificultad para respirar, todo lo cual se puede corroborar con las constancias médicas que reposan a los folios 06, 07 y 09, así como de la entrevista tomada a la víctima, la cual consta al folio 10 y de la que se desprende su versión de los hechos; por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones, a solicitud de la defensa pública.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa privada, a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, se estima proporcional, imponer al ciudadano RAFAEL RAMON GIMENEZ PERALTA, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial, en atención al impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena máxima del delito imputado no excede de tres años. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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