REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004986
ASUNTO : KP01-P-2008-004986

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

El 22 de Octubre de 2.008 la Fiscalía Tercera ¬¬¬¬¬del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra del ciudadana LIVIA JOSEFINA OROPEZA ROJAS , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el último aparte del artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha.

En fecha 17 de Octubre de 2.008, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, la Juez Profesional se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, da inicio al acto advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadana LIVIA JOSEFINA OROPEZA ROJAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.413.422 , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICDO , previsto y sancionado en el último aparte del artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, peticionado la admisión total de la acusación y se ordene la apertura del Juicio Oral y público.

Al hacer uso de su derecho de palabra el imputado de autos previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución nacional, ofreció a la víctima acuerdo reparatorio por la cantidad de 8000 mil bolívares, hecho éste ratificado por la Defensa Técnica sin que se opusiese a la admisión de la acusación y medios de prueba.
De seguidas se le tomó opinión a la apoderad judicial de la víctima quien obrando por mandato especial y expreso de la parte agraviada, manifestó su conformidad con la proposición hecha por el procesado, indicando asimismo la Representación Fiscal su opinión favorable.

De inmediato este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir totalmente la acusación en contra del ciudadana LIVIA JOSEFINA OROPEZA , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha, así mismo admitió los medios de prueba por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, en este estado se le cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, así como el hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta que: “admito los hechos que me acusa el Fiscal y ofrezco acuerdo reparatorio por la cantidad de ochocientos mil bolívares a la víctima pagaderos en plazos”, manifestando de seguidas su conformidad con la aplicación de dicha fórmula alternativa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Representación del Estado Venezolano.

Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aprobó el acuerdo reparatorio propuesto y suspendió por el lapso de tres meses el proceso a fin de que se verifique su cumplimiento cabal.

En fecha 23 de Septiembre de 2.004 se recibe en éste Tribunal escrito realizado por la Apoderada Judicial de la víctima, Abogada Maritza Herrera quien manifestó que el día 16-09-04 recibió en efectivo y en moneda de curso legal, la cantidad de ochocientos mil bolívares por parte del imputado, quedando plenamente satisfecho el monto del acuerdo reparatorio celebrado en audiencia de fecha 23-07-04, peticionando al Tribunal la conclusión del presente asunto.

Desde el 20-09-04 hasta la el 16-05-06 se convocó en múltiples ocasiones a las partes para la celebración de audiencia de homologación del acuerdo reparatorio propuesto y cumplido por el imputado, difiriéndose su ejecución en virtud de la incomparecencia del imputado de autos sin embargo se logro verificar a través de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que efectivamente se dio cumplimiento al acuerdo reparatorio visto que fue consignado los cheques a través de lo cuales fue cancelada la deuda de la ciudadana LIVIA JOSEFINA OROPEZA

En virtud de lo expuesto , previa verificación por parte del Tribunal del cumplimiento cabal del acuerdo reparatorio aprobado en fecha 17-10-08 éste Tribunal decretó en dicho acto la homologación del prenombrado acuerdo y la consecuente extinción de la acción penal al amparo de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cabal cumplimiento y dentro del lapso de ley del acuerdo reparatorio propuesto en fecha 22.10.2008 evidenciándose la plena satisfacción de la víctima, como una de las finalidades del proceso tal como lo dispone el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadana LIVIA JOSEFINA OROPEZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el último aparte del artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 318 del texto adjetivo penal vigente así como el cese de las medidas de coerción personal que en contra del referido ciudadano existen y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadana LIVIA JOSEFINA OROPEZA ROJAS para la fecha, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse verificado la extinción de la acción penal al amparo de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 48 ejusdem, por haberse verificado el cabal cumplimiento y dentro del lapso de ley del acuerdo reparatorio propuesto evidenciándose la plena satisfacción de la víctima, como una de las finalidades del proceso tal como lo dispone el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del referido ciudadano existen. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA