REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001167
ASUNTO : KP01-P-2010-001167




FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia oral en fecha 22 de Febrero del año 2010 a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ AMARO QUERALES , cedula de identidad V.- 18.431.967 de 23 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara, fecha 19/09/86, de ocupación vigilante, dirección tarabana 3, sector 1, casa Nº 8, diagonal a la Iglesia Cabudare estado Lara. ARNALDO ORLANDO TOVAR MONTES, cedula de identidad V.- 20. 670.295, 19 años de edad, de ocupación estudiante y trabaja en autolavado, dirección Urb. Las acacias entre calle 6 con callejón 5 y avenida 6, casa 7264, Cabudare Estado Lara.


PRE CALIFICACION JURIDICA

POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNA

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de Febrero de 2010, Se recibe oficio de la Fiscalía 11 del Ministerio Público contentivo de 12 folios útiles colocando a la orden del Tribunal a los ciudadanos CARLOS JOSE AMARO QUERALES por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, USO DE ODOLESCENTE PARA DELINQUIR y ARNALDO ORLANDO TOVAR MONTES por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR .-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, Riela inserto al folio (19) del acta, de la de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia oral.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia, se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y narro como se aprehendió el imputado de autos al cual lo presenta en esta audiencia es por lo que la conducta desplegada por los imputados CARLOS JOSÉ AMARO QUERALES y ARNALDO ORLANDO TOVAR MONTES encuadra en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley especial. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNA. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le imponga la medida cautelar de presentación cada 08 días así mismo consigno copia simple de la prueba de orientación. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados a viva voz: exponen de forma separada. “soy Consumidor” Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito se le imponga medida cautelar de presentaciones de igual forma solicito experticia psiquiatrita para determinar el grado de consumo por cuanto los mismos se han declarado consumidores.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente en PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA (08) DÍAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente, en relación a la precalificación jurídica de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley especial. Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNA, es por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Se acuerda se tramite el presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con los Artículos 280 del COPP por cuanto es necesario ahondar a la investigación TERCERO: Se acuerda imponer para el imputado, CARLOS JOSÉ AMARO QUERALES y ARNALDO ORLANDO TOVAR MONTES la medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial privativa de libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° del COPP (PRESENTACIÓN CADA 08 DÍAS) por ante la Taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal
CUARTO: se acuerda la practica de la experticia Psiquiatrita, para el día 04/03/2010 a las 08:00. Al CICPC Carora Líbrese oficio respectivo
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (24) días del mes de Febrero de 2010. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ