REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000573
ASUNTO : KP01-P-2010-000573
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ CI 22.274.794 de 19 años de edad y EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO CI 24.399.456 de 21 años de edad, en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que el mismos han sido autor y participe de los hechos, tomando en cuenta que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo lo anteriormente expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 29 de Enero de 2010, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ CI 22.274.794 de 19 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 14-09-90, soltero, hijo Nancy Sánchez y Argenis Rodríguez oficio comerciante dirección Las Clavellinas Calle Principal 19 de Abril Sector 14 la Principal a media cuadra de la bodega Yuri Barquisimeto Estado Lara quien revisada por el Juris 2000 presenta asuntos Nº KP01-D-2007-628 Tribunal de control 1 Sección Adolescente
EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO CI 24.399.456 de 21 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 05-09-88, soltero, hijo Alicia Pacheco y José Humberto Gómez oficio Ayudante de construcción grado de instrucción primaria culminada dirección Las clavellinas calle principal sector 19 de Abril a dos cuadras de la bodega Alirio Barquisimeto Estado Lara quien revisada por el Juris 2000 no presenta asunto en tramite
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha, 28 de Enero 2010, siendo las 11:15 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3ª del Ministerio Público, constante de 23 folios útiles en el cual ponen a la orden de este Tribunal a los ciudadanos Jesús Rodríguez y Eduardo Gómez, por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 01 de Febrero de 2010 es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP
EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO
EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre el Secuestro y la extorsión en concordancia con el Articulo 6 Ejusdem
EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta inserto en folio 30 Acta de Audiencia Oral celebrada en Fecha 01-02-2010.en la que una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia.
Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia, se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y narro como se aprehendió el imputado de autos al cual lo presenta en esta audiencia es por lo que la conducta desplegada por los imputados JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ y EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO encuadra en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre el Secuestro y la extorsión también es aplicable el Artículo 6 de la misma ley como lo es la asociación para delinquir. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se decrete la medida Judicial Privativa de la libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del COPP todo lo cual fundamento oralmente, Igualmente solicito la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del COPP. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados a viva voz y de manera individual respondieron: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, si voy a declarar por lo que expone: yo venia saliendo de mi casa yo vivo en la clavellinas Salí para donde trabajo me siento en acera para esperar el camión cuando yo veo dos señores que vienen con pistola me metí a una casa me sacaron a fuerza de cachazo me dijeron que yo había agarrado un paquete me asustaron por eso fue que Salí corriendo yo vivo por ahí iba era a buscar al señor con El que yo trabajo. Es todo. A preguntas de la Fiscal el imputado responde: Yo no conozco al otro joven presente en la sala, yo vendo plátano y patilla viajo. Es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: yo vivo lejos de ahí, yo iba era a buscar al pana es todo a preguntas de la juez el imputado responde yo no conozco a Jairo Ramos ni a Fabián Alberto ni a Júnior José Es todo. y EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO quien expone: yo estaba en mi casa con mi familia en mi casa no hay agua llega es una cisterna de agua mi papa me dijo que abriera el cisterna ahí viene un señor yo e asusto el señor se llega donde estoy y e dice que busque la plata el paquete yo estaba en el solar de mi casa me sacaron de ahí, Es todo, a preguntas de la Juez el imputado responde: yo no conozco a Adri escalona ni a jairo ramos ni a Fabián Alberto, yo trabajo de ayudante de construcción con el esposo de una tía mía, Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del imputado esta defensa observa en primer termino que el procedimiento nace el año pasado por un presunto secuestro en la cual no se puede vincular a mis defendido ya que no hay ningún tipo de procedimiento que se pueda involucrar a mis patrocinados si bien es cierto la fiscalia estaban detrás de las pesquisas de unos delincuentes de una extorsión no hay elementos fundados para involucrar a mis representados solo se nombra un paquete que según estaba en uno de los bolsillos de mis defendidos, observando la precalificación esta defensa observa que no encuadra el tipo penal ya que en principio no se puede comprobar que mi defendidos le estaban solicitando dinero a nadie en las actas constan unos números de teléfono, esta defensa solicitara se investigue si esos números tiene que ver con mis defendidos, este Articulo 16 de la ley especial no estoy de acuerdo mucho menos con el Articulo 6, ya que niego rechazo niego y contradigo que mis clientes sean delincuentes y mucho menos están asociados para delinquir el ministerio publico debe realizar investigaciones no puedo estar de acuerdo que ellos sean involucrados ellos no tiene nada que ver con esto, me adhiero al procedimiento ordinario debe realizarse una rueda de reconocimiento, referente a la medida cautelar es cierto que la pena es alta, el GAES no ha comprobado que mis clientes sea autores directos de secuestro y extorsión, es por ello solcito una medida de arresto domiciliario, estoy de acuerdo con la protección de la victimas pero alego el principio de presunción de inocencia, no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del COPP, niego rechazo y contradigo a lo precalificado a mis defendidos, solicito copia simple, y el pronunciamiento a la rueda de reconocimiento Es todo
ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETO DE ESTUDIO
Acta de denuncia de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando regional Nº 4 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual el ciudadano RAMOS ALEJOS JOSE ARISTOBULO C. I. 7.400.496, describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de las cuales fue victima de extorsión , la cual consta inserta al folio (03) de la presente causa.-
Acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 29 de Enero de 2010, por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, la cual consta inserta al folio (06) de la presente causa.-
Acta de Entrevista por ante el Comando Regional Nº 4 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 29 de Enero de 2010, por parte del ciudadano RAMOS ALEJOS JOSE ARISTOBULO C. I. 7.400.496, consta inserto al folio (10) del presente asunto.
Acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 29 de Enero de 2010 consta inserto al folio (12) del presente asunto.
Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas caso Nº 13-F2-238-10, registro Nº 252, 251, suscrito por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 30 de Enero de 2010, consta inserto al folio (18, 20) del presente asunto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del Acta de Investigación, de fecha 29 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Barquisimeto Estado Lara por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, la cual consta inserta al folio (06) de la presente causa, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: En esa misma fecha, se presento en esta unidad el ciudadano RAMOS ALEJOS JOSE ARISTOBULO C. I. 7.400.496, informando que había recibido llamadas telefónica a su teléfono celular Nº 0414-521-2035, de los números 0416-128-3120, y 0416-257-5712 por parte de personas desconocidos quienes exigían la cantidad de (50.000,00 Bs. F) a cambio de no matar a mi familia ni secuestrar a mi hija el mismo procedió a entregar (09) billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de (50,00 Bs.) y se procedió a realizar un paquete con un sobre de color amarillo completamente con recortes de papel a fin de simular la cantidad de dinero exigido por los antisociales. De igual manera informo haber recibido instrucciones, vía telefónica por estas personas que debería entregar el dinero ese mismo día por las Clavellinas, 19 de Abril Sector 19, con Circunvalación Norte Barquisimeto Estado Lara, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde se procede a infórmale a la Fiscalia del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de que se efectuara el procedimiento, rápidamente se constituyo comisión con (04) efectivos militares, en vehículos particular hacia la referida dirección. Aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde observamos que se acercan (02) sujetos de sexo masculino a recoger el paquete que la victima había tirado en el lugar antes mencionado uno de ellos de contextura delgada corte de cabello bajo, zapatos deportivos, short blue jeans, franela morada y el otro ciudadano pantalón azul oscuro, franela de rayas y con chanquletas de color negra, rápidamente la comisión actuante realiza la persecución a estos ciudadanos, en donde nos identificamos como funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), acto seguido se les solicita la cedula de identidad quedando identificados como: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ CI 22.274.794 de 19 años de edad, y EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO CI 24.399.456 de 21 años de edad, quienes al momento de darle la voz de alto se encontraban juntos y en su poder con un sobre amarillo, quien al momento de realizarle la inspección de personas se les encontró el sobre Manila contentivo en el sobre interior los billetes objetos de la entrega controlada seguidamente se le notifico sobre su detención y se procedió a imponer al ciudadano antes mencionado sobre sus derechos de imputado consagrados en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y este queda a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara. Por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ CI 22.274.794 de 19 años de edad, y EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO CI 24.399.456 de 21 años de edad,
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ CI 22.274.794 de 19 años de edad, y EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO CI 24.399.456 de 21 años de edad, por la presunta Comisión del Delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre el Secuestro y la extorsión, en concordancia con el Articulo 6 Ejusdem
C.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre el Secuestro y la extorsión en concordancia con el Articulo 6 Ejusdem
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ CI 22.274.794 de 19 años de edad, y EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO CI 24.399.456 de 21 años de edad, por la presunta Comisión del Delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre el Secuestro y la extorsión en concordancia con el Articulo 6 Ejusdem
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente, en relación a la precalificación jurídica de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre el Secuestro y la extorsión en concordancia con el Articulo 6 Ejusdem Es la que corresponde y es la adecuada, es por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del COPP porque es necesario ahondar en la investigación.
TERCERO: Se acuerda imponer la medida de Privación Judicial Privativa De Libertad a los imputados JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ CI 22.274.794 de 19 años de edad, y EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO CI 24.399.456 de 21 años de edad, de conformidad con el Articulo 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumplirá el centro penitenciario de la Región centro Occidental Uribana.
CUARTO: en relación a la solicitud de la defensa del reconocimiento en Rueda se insta a comparecer a la Fiscalia a solicitarlo de conformidad con el Artículo 305 del COPP, se acuerdan las copias simples del asunto
QUINTO Se acuerda una medida de protección a la victima José Aristóbulo Ramos Alejo Y a sus familiares, líbrese oficios respectivos, Líbrese boleta de privación de libertad y oficios respectivos Líbrese oficios en los asuntos Nº KP01-D-2007-628 Tribunal de control 1 Sección Adolescente informando de lo acá decidido.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA