REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008355
ASUNTO : KP01-P-2009-008355

ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 04 de Febrero de 2010 en la que fue condenado el ciudadano, AURA NAILET RODRIGUEZ ANTEQUERA, de cedula de identidad Nº 5.258.426, de 52 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

AURA NAILET RODRIGUEZ ANTEQUERA, de cedula de identidad Nº 5.258.426, de 52 años de edad, de profesión u oficio indefinido, F/N 19-11-1957, hija de Julia Ramón Rodríguez (fallecido) y Maria Fortunato Antequera (fallecida) , domiciliada Pueblo Nuevo , calle 4 entre carrera 4 y 5, cerca de chicolandia, cerca de la escuela Antonio Carrillo, teléfono: 0416-259-8893, Barquisimeto Estado Lara.
DELITO

OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte en concordancia con el Artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 16 de Septiembre de 2009, los funcionarios Adscrito a la sub. Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron comisionados para darle fiel cumplimiento a la orden de Allanamiento signada con el Nº KP01-P-2009-8244 de fecha 13 de Septiembre del año 2009 para ser efectuada en barrio Pueblo nuevo calle 4ª entre carreras 4 y 5 casa sin numero de color Blanca de esta ciudad, donde reside una ciudadana de nombre ROSA, una vez en el referido sector procedieron a ubicar a dos ciudadanos a fin de que fungieran como testigos siendo identificados los mismos como ALVAREZ DROEZ DANIEL ENRIQUE, SALAS MUJICA NOEL ENRIQUE, posteriormente se dirigen a la dirección antes señalada, donde luego de hacer llamado a la puerta del referido inmueble y luego de una espera fueron atendidos por una persona adulta correspondiente al sexo femenino, a quien luego de identificarse como funcionarios e igualmente mostraron la orden de visita domiciliaria manifestó ser la dueña del inmueble y sus datos filiatorios eran los siguientes: RODRIGUEZ ANTEQUERA AURA NAILET a quien se le hizo entrega de la copia de la visita domiciliaria luego que permitió el acceso a la vivienda se procedió a realizar minuciosa revisión de la vivienda logrando incautar en el cuarto principal una cartera de uso femenino de color negro contentivo en su interior de 95 envoltorios elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta sustancia estupefaciente motivo por el cual se procede a imponer sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta inserta al folio 139 del presente asunto, acta de audiencia oral, la cual una vez verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público.
En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: AURA NAILET RODRIGUEZ ANTEQUERA por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte en concordancia con el Articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En relación a la medida de coerción personal solicito se mantenga la medida privativa y solicito la destrucción de la droga Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: AURA NAILET RODRIGUEZ ANTEQUERA Quien expone: no deseo declarar quien se acoge al precepto constitucional. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: En este acto desisto del escrito de la contestación a la acusación, mi representado me ha manifestado que desea hacer uso del procedimiento especial de la admisión de hecho solicito le sea concedido la palabra una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación. Y solicito sea revisada la medida privativa de libertad. Es todo


OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA la imputada AURA NAILET RODRIGUEZ ANTEQUERA por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte en concordancia con el Articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. Consistentes en Pruebas Testimóniales y Documentales
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: AURA NAILET RODRIGUEZ ANTEQUERA, “admito los hechos”. Es todo
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mi defendida solicito se imponga la pena correspondiente y se haga la rebaja de ley. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, AURA NAILET RODRIGUEZ ANTEQUERA por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte en concordancia con el Artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable a los referidos ciudadanos Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA y SE CONDENA AL ACUSADO AURA NAILET RODRIGUEZ ANTEQUERA por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte en concordancia con el Articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas A CUMPLIR LA PENA de tres (3) años y Seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley ya que la pena a imponer por el delito es de 6 a 8 años quedando la misma en 14 años la mitad serian 7 años con la rebaja de la admisión de los hechos las misma queda en de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano, ACUSADO. AURA NAILET RODRIGUEZ ANTEQUERA por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte en concordancia con el Articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas A CUMPLIR LA PENA de tres (3) años y Seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley ya que la pena a imponer por el delito es de 6 a 8 años quedando la misma en 14 años la mitad serian 7 años con la rebaja de la admisión de los hechos las misma queda en de tres (3) años y Seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley
SEGUNDO: En relación a la medida privativa este tribunal acuerda mantenerla se ordena oficiar a la División de antecedentes penales solicitando los antecedentes penales del penado
TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, La presente causa se remite al tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda.
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA