REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000611
ASUNTO : KP01-P-2010-000611
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDICSON JOSE SILVA SOZA CI V-23.836.051 de 18 años de edad, WILDER SMITH MENDEZ GALINDEZ CI V-18.421.311 de 26 años de edad, en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que el mismos han sido autor y participe de los hechos, tomando en cuenta que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo lo anteriormente expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 03 de Febrero de 2010, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
EDICSON JOSE SILVA SOZA CI V-23.836.051 de 18 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 05-03-91, soltera, hijo Meudys Soza y Hedí Silva oficio albañil grado de instrucción 6to grado culminado dirección La peña Sector 1 parte Alta por el llevadero de Peña a una cuadra de la cancha de fútbol Barquisimeto Estado Lara quien revisada por el Juris 2000 no presenta otro asunto en tramite
WILDER SMITH MENDEZ GALINDEZ CI V-18.421.311 de 26 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 24-09-83, soltero, hijo Aída Galíndez y William Méndez oficio chofer grado de instrucción Bachiller dirección Barrio el Trompillo Parte Alta calle principal entre calles 5 y 6 a 50 metros de los mercales Barquisimeto Estado Lara teléfono 0251-2736014 quien revisada por el Juris 2000 no presenta otro asunto en tramite
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha, 02de Febrero de 2010, se recibe asunto constante de (23) folios útiles emanado de la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, en el cual presentan a los ciudadanos EDICSON JOSE SILVA SOZA CI V-23.836.051 de 18 años de edad, WILDER SMITH MENDEZ GALINDEZ CI V-18.421.311 de 26 años de edad por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha 03 de Febrero de 2010 es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP
EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO
OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el Articulo 46 Numeral 8º de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta inserto en folio 16 Acta de Audiencia Oral celebrada en Fecha 03-02-2010.en la que una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia.
Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia, Acto seguido, se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y narro como se aprehendió el imputado de autos al cual lo presenta en esta audiencia prueba de orientación de la sustancia incautada es por lo que la conducta desplegada por los imputados EDICSON JOSE SILVA SOZA Y WILDER SMITH MENDEZ GALINDEZ encuadra en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el Articulo 46 Numeral 8º de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el Articulo 248 del COPP y se decrete la medida Judicial Privativa de la libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del COPP todo lo cual fundamento oralmente, Igualmente solicito la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del COPP. Presenta a efecto videndi la prueba de orientación en un folio útil Solicito la incautación preventiva de un vehiculo que describió en la audiencia Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificada a viva voz: EDICSON JOSE SILVA SOZA quien expone: nosotros íbamos en el carro para el trompillo ese guardia que me agarro ya me había agarrafo por la casa después ique encontraron una bolsa en los asientos, depuse venia otro carro y nos pararon nos llevaron por carorita dijeron que nosotros íbamos a tirar eso por allá dijeron que no iban a dar a preguntas de la fiscal el imputado responde: yo no conozco al otro muchacho, iba para el trompillo en una rapidito, yo no consumo droga. Es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde; no he estado preso antes es todo a preguntas de la juez el imputado responde yo estaba delante del carro, ante de eso iba una señora que se bajo antes Y WILDER SMITH MENDEZ GALINDEZ declarar quien expone: yo agarre al muchacho en la parada agarro la carrerita para Uribana íbamos el y yo en e el carro en el trascurso del camino nos para la patrulla revisaron al muchacho el cargaba una bolsa y le encontraron la droga que cargaba, yo no conozco al muchacho primera vez que lo veo cuando le encontraron la droga el dijo que era de el yo trabajo en la línea rapidez tengo tres meses trabajando allí vivo en el trompillo a preguntas de la fiscal el imputado responde: nunca había visto a ese muchacho eso fue como a las 11 y 15 a 11 y 30 mi ruta es mas o menos cerca de uribana solo se hacen carreritas, el me solicito la carrera hasta Uribana como estaba cerca lo agarre Es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde; si se puede hacer una carrerita depende del pasajero, ese vehiculo es de mi suegro yo no conozco a ese ciudadano no tengo antecedentes, yo vi la bolsa, no me imaginaba que el muchacho cargaba algo asía preguntas de la juez el imputado responde, me dijo lo llevara al centro penitenciario m esa no es mi ruta habitual es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Ali Sánchez del imputado quien expone: La defensa rechaza la imputación hecha en la sala en relación a las actuaciones observa la defensa que al folio 12 las actas de entrevista carece de firma de los funcionarios actuantes por ello la defensa invoca el Articulo 25 de la CRBV el cual es muy claro (leyó articulo) lo concateno con el Articulo 190 y 191 del COPP solcito la nulidad de las actuaciones por la falta de firma de no proceder la nihilidad la defensa técnica observa al expediente una contradicción del peso de la sustancia estupefaciente lo cual es muy contradictorio se habla de un peso en el acta de presunta marihuana se supone que son órganos auxiliares los cuales hacen su peso es contradictorio porque a quien le podemos creer a la prueba de orientación o al acta de investigación en relación a la precalificación hay una desaplicación del Articulo 281 por cuanto hay mala fe del ministerio Publico este debe apegarse a derecho se habla de un ocultamiento agravado, el juez de control por control difuso de la constitución puede apartarse de calificación del Ministerio Publico estamos en presencia de un delito menor por Jurisprudencia del TSJ puede ser precautelado no tiene prontuario de haberse ingresado droga a Uribana no hay agravante considera que el fiscal debe actuar de buena fe por lo tanto puede proceder una medida menos gravosa que se siga el procedimiento Ordinario y dejo a criterio del tribunal la medida cautelar por la cantidad de droga procede detención domiciliaría, Es todo
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Nelson Mújica del imputado quien expone yo viví en la zona del trompillo siempre se acostumbra a pedirle una carrera a un rapidito en el folio 4 sale una declaración dice que había una persona que iba manejando y la otra que ocultaba algo, mi patrocinado cuando le dijeron se parara se paro había una Alcabala en relación a los supuestos de la privativa no se da el peligro de fuga y obstaculización consigno constancia de trabajo constancia de buena conducta y constancia de residencia lo que desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización, no puede obstaculizar un taxista una acta de entrevista o alguna prueba, de deben dar todos los elementos del delito acá no hay ninguna acción porque el es taxista mas aun en el acta se manifiesta que la persona que cargaba el paquete estaba del lado derecho solcito que se le de una medida cautelar en cuanto a la solicitud de la incautación del vehiculo ese carro es usado para trabajar me opongo a la incautación esa familia vive de ese carro, no es justo que una persona que no ha cometido delito alguno vaya a ser privado de libertad, Es todo
Acto seguido la fiscalia expone: Solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa Abg. Ali Sánchez en virtud de que en la acta de investigación penal constan las circunstancias de modo tiempo y lugar y consta los motivos de la aprehensión del ciudadano el imputado fue impuesto de sus derechos, el Articulo 197 establece la licitud de la prueba señalando que las actas de entrevista fuera n obtenidas por tortura siempre se le impuso los derechos tenemos la declaración del coimputada, en relación a la contradicción del pesaje de la droga los funcionarios no son expertos adscritos a laboratorio ni del CICPC ni de la guardia mal pudieran reflejar un pesaje del cual no están facultados para realizar y en conocimiento como es debido de la ley especial de droga la agravante especifica es del Articulo 46 Ordinal 8vo al referirse a zonas adyacentes de centros de reclusión encuadrándose perfectamente la calificación, es todo.
ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETO DE ESTUDIO
Acta de Investigación Penal Nº 0184, de fecha 31 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, de Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de las cuales fue aprehendido el imputado de autos la cual consta inserta al folio (04) de la presente causa.-
Acta de Entrevista, de Fecha 31 de Enero de 2010, por parte de JORGE ALEJANDRO OVIEDO QUERALES titular de la cedula de Identidad Nº 7.360.293, por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, de Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la cual fue testigo la cual consta inserta al folio (09) de la presente causa.-
Acta de Entrevista, de Fecha 31 de Enero de 2010, por parte de ALFREDO ALEJANDRO OVIEDO VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 21.140.7653, por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, de Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la cual fue testigo, la cual consta inserta al folio (11) de la presente causa.-
Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas Nº 0184, Nº suscrito por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, de Barquisimeto Estado Lara, consta inserto al folio (15 al 17) del presente asunto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del Acta de Investigación Penal Nº 0184, de fecha 31 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, de Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de las cuales fue aprehendido el imputado de autos la cual consta inserta al folio (04) de la presente causa, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: En esa misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante el referido despacho, los funcionarios actuantes en el procedimiento, y dejan constancia de la siguiente actuación Policial realizada: “El día de hoy 31 de Enero de 2010 de los corrientes nos encontrábamos cumpliendo labores inherentes al Servicio de Seguridad, y en apoyo al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, instalando Punto de Control entre la Grita 12 y las instalaciones de la Cárcel Nueva, cuando se percatan de un vehiculo que venia circulando por la cartera de tierra, que comunica con el sector Carorita, donde se le indico al chofer del vehiculo que se estacionara del lado derecho de la vía para su respectiva requisa del vehiculo y cacheo a las personas que andaban en el mismo, visualizando que la persona que venia del lado derecho del vehiculo, llevaba una bolsa plástica de rayas negras y verde claro, en medio de las piernas y al percatarse de la presencia de los funcionarios, el mismo trato de ocultar, un objeto de color negro entre en medio de los asientos delanteros, al efectuar la revisión se constato que lo había tratado de ocultar era un paquete de forma rectangular envuelto en cinta adhesiva de color negro, observándose otro material de envoltura de color azul oscuro de aproximadamente (09) centímetros de ancho, y (14) centímetros de largo y un espesor de (02) centímetros, de un olor fuerte y penetrante de un peso aproximado de 200 gramos contentivo de restos vegetales, presuntamente de la droga denominada Marihuana, identificando al conductor del vehiculo antes mencionado como; MENDEZ GALINDEZ WILDER SMITH CI V-18.421.311 de 26 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 24-09-83, soltero, dirección Barrio el Trompillo Parte Alta calle principal entre calles 5 y 6 a 50 metros de los mercales Barquisimeto Estado Lara teléfono 0251-2736014, SILVA SOZA EDICSON JOSE CI V-23.836.051 de 18 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 05-03-91, soltera, dirección La peña Sector 1 parte Alta por el llevadero de Peña a una cuadra de la cancha de fútbol Barquisimeto Estado Lara, siendo testigos inmediatos del procedimiento, JORGE ALEJANDRO OVIEDO QUERALES titular de la cedula de Identidad Nº 7.360.293 y ALFREDO ALEJANDRO OVIEDO VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 21.140.7653, seguidamente se le notifico sobre su detención y se procedió a imponer al ciudadano antes mencionado sobre sus derechos de imputado consagrados en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y este queda a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara. Por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: EDICSON JOSE SILVA SOZA CI V-23.836.051 de 18 años de edad, WILDER SMITH MENDEZ GALINDEZ CI V-18.421.311 de 26 años de edad
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: EDICSON JOSE SILVA SOZA CI V-23.836.051 de 18 años de edad, WILDER SMITH MENDEZ GALINDEZ CI V-18.421.311 de 26 años de edad, por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el Articulo 46 Numeral 8º de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas .
C.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el Articulo 46 Numeral 8º de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: EDICSON JOSE SILVA SOZA CI V-23.836.051 de 18 años de edad, WILDER SMITH MENDEZ GALINDEZ CI V-18.421.311 de 26 años de edad por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el Articulo 46 Numeral 8º de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas .
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente, en relación a la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el Articulo 46 Numeral 8º de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Es la que corresponde y es la adecuada, es por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se acuerda se tramite el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del COPP porque es necesario ahondar en la investigación.
TERCERO: Se acuerda imponer para a los imputados EDICSON JOSE SILVA SOZA Y WILDER SMITH MENDEZ GALINDEZ la medida Judicial de libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del COPP del COPP y ordena como sitio de reclusión en el CPRCO Uribana para EDICSON JOSE SILVA SOZA y para el Internado Judicial del Los llanos WILDER SMITH MENDEZ GALINDEZ
CUARTO: Se declara sin lugar la incautación del vehiculo descrito en las actas del asunto
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA