REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000688
ASUNTO : KP01-P-2010-000688
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE C. I. 16.088.054, soltero, de 32 años, de edad, en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que el mismos han sido autor y participe de los hechos, tomando en cuenta que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo lo anteriormente expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 05 de Febrero de 2010, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE C. I. 16.088.054, soltero, de 32 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 09/09/77, hijo de Aída Yajure y de José Romero, profesión u oficio pintor domiciliado Barrio La victoria callejón 2 entre 1 y 2 a una cuadra de la escuela básica bolivariana teléfono 04166547044 (mama) Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 quien presenta otro OTRAS CAUSAS EN EL TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01, EN LA CAUSA NRO. P-09-4291. CONTROL 5 NRO. S-03-5847 y control Nº 09 asunto KP01-P-2010-369.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha, 04 de Febrero de 2010, Se recibe escrito constante de 9 Folios Útiles por parte de la Fiscalía 7° del Ministerio Publico solicitando Procedimiento Abreviado y Privación de Libertad para el Ciudadano: NOGAR ROMERO por el Delito de Robo Arrebatón.-
En fecha 05 de Febrero de 2010 es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP
EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 del CODIGO PENAL.
EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta inserto en folio 16 Acta de Audiencia Oral celebrada en Fecha 05-02-2010.en la que una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia.
Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia, concede la palabra al Fiscal 7º del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE antes Identificada y precalifica los hechos como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Articulo 456 del código Penal Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Articulo 372 y 373 del COPP solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita la medida judicial privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP todo lo cual fundamento oralmente es todo Seguidamente se le cede la palabra la victima Yuleimi Freintez quien expone: los acontecimientos pasaron como lo narro la fiscal y el (señalo al imputado) es la persona que me robo los zarcillos desde que vi al señor en el tribunal se que es el, es todo
La juez le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó que desea declarar quien expone: Es todo. A preguntas de la fiscal el imputado responde: yo venia de presentarme me agarraron en la calle 18 venían dos guardias eran las 10 de la mañana iba agarrar a la ruta 3 venían los guardias que me conocen me dijeron que me iban a sembrar me estaban pidiendo un millón, se pusieron de acuerdo con la victima en la guardia nacional, es todo a preguntas de la fiscal el imputado responde: yo trabajo, yo tuve inconvenientes con el sargento de la guardia nacional me pido un millón, ya ellos me conocen cuando era menor de edad que echaba broma, me pidieron un millón, tengo 5 muchachos, son los mismos que se pudieron de acuerdo con el sargento en la guardia se pusieron de acuerdo con una victima. Es todo A preguntas de la defensa el imputado responde eso fue a las 10 de mañana cuando me vine a presentar, hace 3 semanas tengo los problemas con los guardias. Es todo
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: oída la declaración de mi defendido ha manifestado en esta sala que en horas de la mañana presento en la sala de alguacilazgo y se dirigía a su residencia se puede observar que el transporte publico lo traslado para esa dirección solicita se verifique en el sistema si el se presento ese día ante el alguacilazgo, observa esta defensa en el acta policial señala a las 17 horas eso es de la noche y el manifestó que fue aprehendido a las a las de la mañana esta defensa solicita una medida cautelar sustitutita ya que no existe peligro de fuga tiene residencia fija no existe obstaculización al proceso y la causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo
ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETO DE ESTUDIO
Acta Policial Nº 0197, de fecha 02 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, de Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de las cuales fue aprehendido el imputado de autos la cual consta inserta al folio (04) de la presente causa.-
Acta de Denuncia de Fecha 02 de Febrero por parte de YULEMI FREITEZ CARUCI titular de la cedula de Identidad Nº 12.702.175, por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, de Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la cual fue victima, la cual consta inserta al folio (05) de la presente causa.-
Acta de Entrevista, de Fecha 02 de Febrero por parte de CARUCI ZULAY JOSEFINA, titular de la cedula de Identidad Nº 09.554.719, por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, de Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la cual fue testigo cuando su sobrina fue victima, la cual consta inserta al folio (06) de la presente causa.-
Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas suscrito por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, de Barquisimeto Estado Lara, consta inserto al folio (09) del presente asunto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal. En el asunto de marras queda establecido del Acta Policial Nº 0197, de fecha 02 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, de Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de las cuales fue aprehendido el imputado de autos la cual consta inserta al folio (04) de la presente causa, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: En esa misma fecha, siendo las 17:30 horas de l tarde, compareció por ante el referido despacho, los funcionarios actuantes en el procedimiento, y dejan constancia de la siguiente actuación Policial realizada: “El día de hoy 02 de febrero de los corrientes nos encontrábamos efectuando patrullaje de seguridad ciudadana, a la altura de la carrera 19 con calle 25, cuando aproximadamente a las 16:00 horas visualizamos a un ciudadano, que venia corriendo desde la carrera 20 con calle 25 en dirección hacia la carrera 19 y detrás de el venia una ciudadana que al ver la comisión comenzó a gritar que el ciudadano, había robado a una ciudadana, por lo que se procedió a seguirlo a eso de altura de la carrera 18 entre 23 y 24, se pudo dar alcance y captura al ciudadano quien al ser identificado dijo ser y llamarse: NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE C. I. 16.088.054, soltero, de 32 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 09/09/77, y al efectuársele una revisión corporal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón (Un 01 Par de Zarcillo de forma de aro de color amarillo, presuntamente de oro) posteriormente al sitio se apersono la ciudadana CARUCI ZULAY JOSEFEINA C. I. 9.554.719, donde esta señalo al mismo como la persona que había arrebatado la cantidad de (05) zarcillos a su sobrina de Nombre YULEIMA CARUCUCI, seguidamente se le notifico sobre su detención y se procedió a imponer al ciudadano antes mencionado sobre sus derechos de imputado consagrados en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y este queda a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara. Por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE C. I. 16.088.054, soltero, de 32 años de edad,
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE C. I. 16.088.054, soltero, de 32 años de edad, por la presunta Comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 del CODIGO PENAL.
C.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 del CODIGO PENAL.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE C. I. 16.088.054, soltero, de 32 años por la presunta Comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 del CODIGO PENAL.
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se llenan los extremos de los artículos 250 251 y 252 del COPP por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo líbrese boleta de privación y oficio respectivo
CUARTO: Líbrese oficio al tribunal de DE JUICIO NRO. 01, EN LA CAUSA NRO. P-09-4291. CONTROL 5 NRO. S-03-5847 y control Nº 09 asunto KP01-P-2010-369 informando de lo acá decidido
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA