REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000812
ASUNTO : KP01-P-2010-000812

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 9º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia oral en fecha 08 de Febrero del año 2010 a favor del ciudadano: JOSE GUADALUPE RIVERO PERALTA CI 15444473 de 28 años de edad natural de Duaca Estado Lara fecha 16-05-81 hija de Maria Rivero y Rómulo Rivero, domiciliada en la Duaca Urbanización José Rafael Arevalo calle 2 casa Nº 66 frente a la cancha múltiple Telf. 0416-5590910 (hermana) 04169537622 JHONATHAN ALBERTO SILVA GARCIA CI 15447424 de 29 años de edad natural de Valencia Estado Carabobo fecha 07-04-80 hija de Victoria Moreno y William Silva, domiciliada en la Los Crepúsculos urbanización Alto del Monte casa Nº 23 calle Curumato en la avenida queda el supermercado los pajaritos Telf. 0416-9524489

PRE CALIFICACION JURIDICA
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.



ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de Febrero de 2010, Se recibe de la fiscalía 7ª del Ministerio Público escrito constante de 20 folio útil. Con solicitud de Procedimiento Ordinario. Y Medida Cautelar. al ciudadano JOSE GUADALUPE RIVERO PERALTA CI 15.444.473 de 28 años de edad y JHONATHAN ALBERTO SILVA GARCIA CI 15.447.424 de 29 años de edad por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, Riela inserto en folio (27) el acta, de la de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia oral.

Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia, se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y narro como se aprehendió el imputado de autos al cual lo presenta en esta audiencia por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y una vez revisado en el sistema Juris 2000 sino presenta otro asunto en tramite solicito le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad Igualmente solicito la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del COPP. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados de manera individual manifestaron a viva voz: JOSE GUADALUPE RIVERO PERALTA quien expone: nosotros trabajamos en el Terminal el problema fue que los señores llegaron abusando de sus uniformes a pedirnos los papeles del carro estábamos parado en la 43 entre 24 y 25 hay un rallado mi compañero ni siquiera se había bajado me quita los papeles a mi se los entrego el policía le empieza a dar duro al vidrio me dijo que le diera lo papeles del vehiculo y le abre la puerta y lo agarro por la camisa le pregunte porque le hacia eso a mi compañero, nuestros carros es nuestra escardilla vivimos del carro, nos amenazo de remolcarnos el carro empezó a llegar la gente hubo un abuso empezar la gente a discutir molesta con la cuestión le pidieron los papeles a mi compañero grosero, el funcionario pidió refuerzo llegaron otros agentes mas estábamos por la cuestión, me pidieron los papeles de lamiera grosera, los otros agentes nos agarran entre todos y nos iban a poner las esposas eso me molesto, solo estábamos trabajando no robamos a nadie, ahí en el Terminal puede preguntar que no hemos tenido problemas con ellos, a mi compañero le rompieron toda la cabeza, yo me moleste me agarran los otros funcionarios y yo no me quería dejar poner las esposas, esto es algo muy fuerte, cuando me ponen las esposas vinieron los policías y me golpearon, es todo. Y JHONATHAN ALBERTO SILVA GARCIA expone al momento de mi aprehensión me desgarraron la camisa y me agredieron, al carro los agentes le dieron varios golpes Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y expone estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito la practica de reconocimiento medico forense a mis defendidos y copias simples del asunto. Es todo.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, COMO LO ES PRESENTARSE AL TRIBUNAL CADA VEZ QUE EL TRIBUNAL LOS REQUIERA.
CUARTO: Se acuerda la practica de reconocimiento medico forense de los imputados para el día de mañana 09-02-2010 a las 8:00am, líbrese oficio. Se ordena la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalia 21º del M. P a los fines legales consiguientes visto lo manifestado por los imputados en sala,
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (09) días del mes de Febrero de 2010. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ