REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010843
ASUNTO : KP01-P-2007-010843

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que me confieren el Artículo 285 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:

La presente causa se inicio, con base a denuncia formulada en fecha 25 de Agoto del año 2000, por el ciudadano JESUS JACOBO AREVALO LAMPE, titular de la cedula de identidad Nº 7.474.369, RESIDENCIADO en vereda 7 entre 52 y 53 San Vicente Barquisimeto Estado Lara, en efecto el referido ciudadano expuso, entre otras cosas lo siguiente “Comparezco por ante este despacho a denunciar al ciudadano Alexis Ramírez quien en compañía de alguno de sus familiares me cayeron a golpes eso fue anoche a eso de las diez, cuando me encontraba en mi taller ubicado en la calle 53 con 7 y 8 de San Vicente es todo”,


Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente analizadas las actas de investigación con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por la victima de una lesión personal ya que se evidencia el examen medico legal y la constancia medica realizada a la victima , considera esta Juzgadora que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible contemplado en el Código Penal en que se suscitaron los hechos y constituyen un delito Contra las Personas como lo es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES el cual se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, así mismo desde la perpetración hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de cinco años tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES el cual se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Del Despacho de Este Tribunal en Barquisimeto al primer día (01) días del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABG.YAMALL LOPEZ CANELON

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG.CARLOTA GUTIERREZ

LA SECRETARIA