REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009060
ASUNTO : KP01-P-2009-009060
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la ABG. MARELYS COROMOTO URIBARRI OEREIRA y las Fiscales ABG. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN y ABG. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, en el ejercicio de la Accion Penal la Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el Articulo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:
Se inicia la presente causa en fecha 22/03/01 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara, por el ciudadano: VEGA RIVERO ROBERTH JOSE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.292.296 el cual expuso: “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que hoy como a las 6:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la carrera 13 con 57 de esta ciudad, en compañía de un amigo llamado El Potro, cuando de pronto llegaron des sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron mi vehículo Marca FORD, Modelo F-350, Año 2000, Color ROJO, Placas 92PGAHH, Serial Carrocería SYTKF3729YSA23545, Serial del Motor YA23545, Tipo estaca, Clase CAMION, el mismo esta asegurado, tiene un valor aproximadamente Quince millones de Bolívares (15.000.000ººBs).
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión de los delitos contra la propiedad, como seria el delito de Robo de Vehículo Automotor previstos en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra prescrita, perpetrado por sujetos aun no identificados, esta Representación Fiscal no encontrando suficientes elementos que coadyuven a capturar a los responsables, por cuanto el tiempo aludido merma notablemente la actividad investigativa.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que individualicen y atribuyan a la conducta de los SUJETOS DESCONOCIDOS en los hechos antes descritos, debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, , iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto al primer (01) día del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOTA GUTIERREZ
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